Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2440-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA LA INDEMNIZACIÓN PRETENDIDA POR LA RECURRENTE HA SIDO A CAUSA DE EL DAÑO MORAL QUE HA TRANSGREDIDO SU INTEGRIDAD, EL CUAL HA SIDO DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE, SIN EMBARGO, EL MONTO INDEMNIZATORIO DEBE SER RAZONABLE Y PRUDENCIAL DEBIENDO SER ANALIZADO POR EL JUEZ, DE LO CONTRARIO, EN CASO NO SE LOGRE DICHO SUPUESTO EL MONTO DEBERÁ SER FIJADO POR EL MISMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2440-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA. En lo referido al daño moral, si bien es de carácter subjetivo, su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial, En cuanto a la cuantía de este tipo de daño el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez figar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta que As dejado de pagar por la demandada fue mínimo y que no existe mayor documentación respecto a la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad respecto al daño moral, por lo que se fija el monto en la suma de cinco mil soles. Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta – dos mil dieciocho en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y. producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Clemencia Cieza de Díaz, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho que CONFIRMA la SENTENCIA contenida en la resolución número cuarenta y cinco, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de folios cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y nueve, que declara INFUNDADA la demanda en los seguidos por CLEMENCIA CIEZA DE DIAZ contra Oficina de Normalización Previsional Y otros sobre Indemnización. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según fluye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil y 2) Infracción normativa de carácter material de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil. III. ANTECEDENTES: Doña Clemencia Cieza de Díaz interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, en sus conceptos de daño moral y daño a la persona, contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le pague la suma de S/ 360,000.00 Soles por cada concepto, por los daños irrogados al no cumplir la demandada con reajustar su pensión de jubilación en el monto de tres sueldos mínimos, conforme a lo señalado en la Ley N° 29308. Argumenta que si bien la emplazada regularizó su pensión, sin embargo, el daño ya había sido causado, pues el otorgamiento de una pensión diminuta ocasionó en su persona angustia y sufrimiento al no poder cubrir sus necesidades para sobrevivir con su familia, con quienes compartió sus penurias durante el tiempo que demoró el restablecimiento de su derecho pensionario con arreglo a ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Declara INFUNDADA la demanda. Argumentos: En el caso de autos, la demandante si bien refiere que los hechos que alega le cambiaron la vida en forma negativa; sin embargo, no acredita como es que se desarrolló su vida antes de los hechos que describe para de esta manera poder determinar si efectivamente su forma o estilo se vio perjudicada negativamente; de otro lado, en cuanto al daño moral y daño emergente alegados en la demanda, se constata que estos conceptos no han sido acreditados. SENTENCIA DE VISTA: Apelada la sentencia de primera instancia, la sala confirmó declarar infundada la demanda, al considerar que si bien la demandada no aplicó formalmente la Ley N° 23908 a la pensión de viudez de la demandante, sin embargo, la corrección no le generó beneficio alguno; por lo que, la antijuricidad no es de tal magnitud como para generar daños en la esfera jurídica de la demandante, circunstancia que se presenta en el caso de autos, puesto que, si bien la administración no dio respuesta sobre el pedido del demandante de aplicar a su pensión de viudez la Ley 23908; sin embargo, con su aplicación no ha logrado ningún incremento en el monto de su pensión, de lo que se infiere que tampoco existe daños de ningún concepto que se demanda además si bien el Poder Judicial declaró fundada la demanda de la accionante sobre aplicación de la Ley 23908, no se verifica que la emplazada haya causado perjuicio con su omisión, por tanto, aun cuando la actuación de la entidad demandada fue contraria a derecho, no generó daños a la demandante, por lo que la negativa a dar respuesta a su solicitud sobre la aplicación de la Ley 23908, no justifica la sanción de daños y perjuicios. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes de tenemos que los argumentos invocados en sede casatoria, relativos a la infracción de las normas: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil, se sustentan en que la recurrida contiene una motivación insuficiente al no haber valorado el expediente administrativo seguido contra la ONP donde se acredita el daño que se le ocasionó al no otorgarle la pensión conforme a ley En primer lugar, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6º del artículo 50 e inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. SEGUNDO: Que, lo esgrimido resulta concordante con lo expuesto por Devis Echeandia1 en cuanto afirma que una motivación adecuada y suficiente de una resolución judicial evita la comisión de arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de emitir un pronunciamiento en segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que han conducido al Juez a su decisión por cuanto la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican TERCERO: Que, sobre el mismo principio el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AATO.ha señalado: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por – sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. CUARTO: Que, integrando la esfera de la debida motivación, se haya el i derecho a la defensa del que se encuentran premunidos las partes en todo proceso judicial, siendo una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. QUINTO: En ese contexto, en el caso de autos tenemos que la resolución de vista se encuentra debidamente motivada al haber expresado los fundamentos de orden factico y jurídico que sustentan su decisión independiente de que este Supremo Colegiado discrepe o no de dicho criterio y razonamiento- las mismas que muestran un orden lógico ordenado y razonado: por lo que la causal de contravención por falta de motivación como consecuencia de una indebida valoración de los medios probatorios no se configura. SEXTO: En lo referido a la causal material referida la infracción normativa de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil, tenemos que estos van dirigidos a señalar que la demandada se encuentra obligada a indemnizar a la parte recurrente, toda vez que afectó sus derechos fundamentales en tanto que no le otorgó una pensión de viudez acorde a ley por lo que tuvo que recurrir a un proceso judicial de varios años lo cual le ocasionó aflicción y menoscabo en su salud, agrega que la demandada actuó dolosamente no obstante que tenía pleno conocimiento de la norma aplicable al caso y se la denegó: que el daño moral debe ser medido hasta la fecha que se expidió la resolución conforme a ley. Que el daño moral regulado en el artículo 1984 del Código Civil puede presumirse no siendo obligatorio presentar diversas pruebas para considerarlo existente, si bien se le ordenó judicialmente a la demandada otorgar conforme a ley la pensión con el correspondiente pago de devengados e intereses legales esos conceptos solo comprenden el daño patrimonial mas no el daño moral el cual se traduce en el sufrimiento y afectación por no gozar de la referida pensión en su momento y hubiera tenido la oportunidad de satisfacer de una manera adecuada y suficiente sus necesidades vitales y por tanto una mejor calidad de vida, lo cual afecta además el artículo 1985 del Código Civil. En ese sentido, estando a los argumentos precedentemente denunciados es de advertirse por este Supremo Colegiado que la recurrente atribuye a la emplazada una actitud dolosa por haberse negado a otorgarle pensión conforme a la Ley 23908, frente a ello la parte demandada sostiene que no habría incurrido en alguna conducta antijurídica por haber actuado de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus reglamentos. SÉTIMO: Esta Sala Suprema aprecia en primer lugar, a mérito del expediente sobre impugnación de resolución administrativa, que se ha establecido que la demandada no cumplió con aplicar a la pensión de la actora lo señalado por la Ley N° 23908, siendo en ejecución de sentencia en que procedió a calcular nueva pensión de viudez, por lo que no puede sostenerse que su conducta no sea antijurídica si en dicho proceso contencioso administrativo quedó establecido que no se aplicó la ley pese a que se encontraba vigente no habiendo precisado la demandada qué reglamento le prohibía aplicar la ley. OCTAVO: De otro lado, no se encuentra acreditado que la emplazada haya actuado en forma dolosa, al no cumplir con aplicar la referida Ley N° 23908 al caso de la demandante en tanto no existe medio probatorio que determine que la no aplicación de la Ley N° 23908 a la pensión de la demandante obedezca a alguna intención dolosa (dolo civil) de no cumplir con su obligación por parte de la demandada o de alguno de sus funcionarios, siendo ello así su responsabilidad civil es a título de culpa, es decir, por haber actuado en forma negligente al momento de otorgar la pensión de jubilación sin aplicar la Ley N° 23908. NOVENO: En ese contexto tenemos que en lo referido al daño a la persona que invoca la recurrente, aun cuando se constata la conducta antijurídica de la demandada al no cumplir con la aplicación de la Ley a la pensión de jubilación de la demandante, sin embargo, no se ha cumplido con fundamentar de qué manera se le ha causado daño a la persona, ni mucho menos ha sido acreditado algún daño físico que sufriera o algún daño en su proyecto de vida como consecuencia directa del no reajuste pensionario ya resuelto. A ello se agrega que no basta sólo invocarlos, sino que debe existir un sustento razonable respecto a su existencia, lo que no se advierte en el presente caso. DÉCIMO: En lo referente al daño moral, si bien es de carácter subjetivo, su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico, sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial más aún si se toma en cuenta que dada su subjetividad, un mismo hecho no necesariamente ocasiona el mismo pesar o aflicción en las personas, sino que depende de la persona que lo sufre En el presente caso, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro en que entró en vigencia la ley 23908, hasta el año dos mil diez en que se fijó su nueva pensión, la accionante no percibió la pensión que realmente le correspondía por lo que teniéndose en cuenta el carácter alimentario que tiene la pensión, y el estatus de derechos fundamental que tiene el derecho a la pensión, es evidente que la omisión culposa otorgada ha generado pesar, dolor y sufrimiento en la accionante, pues no puede sostenerse que la condición moral de una persona es igual cuando se le reconoce íntegramente un derecho que cuando se le reconoce sólo parcialmente, con lo cual es de concluirse que se ha producido el daño moral. DECIMO PRIMERO: En cuanto a la cuantía de este tipo de daño, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez fijar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) de acuerdo a la copia de la constancia de pago de folio tres del acompañado, y la resolución de folio doscientos trece del mismo expediente número 2006-6007, la pensión de viudez de la demandante no sufrió alteración como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 23908, pues se mantuvo en la cantidad de doscientos setenta soles, b) durante la vigencia de la citada ley, la demandada advirtió que en algunos periodos no se le había pagado la pensión que correspondía a la demandante, y conforme es de verse de la liquidación de folios doscientos dieciséis a doscientos diecisiete del acompañado se liquidó los devengados en la cantidad de cuarenta y nueve céntimos de sol. DECIMO SEGUNDO: En el sentido precedentemente descrito, atendiendo a que lo dejado de pagar por la demandada fue mínimo y que no existe mayor documentación probatoria respecto a la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad respecto al daño moral, este Supremo Colegiado fija de manera prudencial el monto de la indemnización por daño moral en cinco mil soles. V. DECISION: Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 396 inciso primero del Código Procesal Civil declararon: a) FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Clemencia Cieza De Díaz. b) En consecuencia, NULA la resolución de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho en cuanto al extremo que resolvió CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución numero cuarenta y cinco, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete que declaró INFUNDADA la demanda respecto al Daño Moral y actuando en sede de instancia revocaron dicho extremo y reformándola declararon: fundada la demanda respecto al Daño Moral fijaron el monto por dicho concepto en la suma de (S/ 5,000.00) cinco mil soles, manteniéndose el extremo confirmatorio respecto a la desestimación del daño a la persona. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad en los seguidos por Clemencia Cieza de Díaz contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro. C-2165488-7
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.