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3965-2017-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE IMPRECISIÓN EN LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS INVOCADAS POR LOS RECURRENTES SOBRE LA REIVINDICACIÓN DEL PREDIO SUB LITIS AL DETERMINARSE QUE SE OPERA LA CONSOLIDACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3965-2017 CUSCO
MATERIA: REIVINDICACIÓN Sumilla: No se incurre en infracción normativa del artículo 1301 del Código Civil, en tanto al tener el demandado calidad de hijo y a la vez beneficiario del derecho de mejoras respecto de su causante madre, se reúnen en una sola persona la calidad de deudor y acreedor. Lima, doce de junio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos sesenta y cinco – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por la litisconsorte necesario pasiva Martha Herrera de Paliza a fojas mil quinientos siete, y el demandado Segundo Paliza Bellota a fojas mil quinientos veinticuatro, contra la sentencia de vista a fojas mil cuatrocientos noventa y dos, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil trece, de fojas mil trescientos siete, que resolvió declarar infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda en todos sus extremos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete corriente a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Segundo Paliza Bellota, por las causales de: a) Infracción normativa del Artículo 660 del Código Civil; refiere, que la Sentencia de Vista dejó erróneamente establecido que el recurrente tiene vocación hereditaria respecto de su madre y deudora sin que exista una resolución judicial o notarial que determine que eso suceda, criterio que tampoco ha sido sustentado con norma alguna concluyendo incorrectamente que el Derecho de Retención establecido en el proceso número 664-94 quedó extinguido, lo cual no solo afecta el debido proceso sino también la Tutela Jurisdiccional Efectiva; b) Infracción normativa de los Artículos 1300 y 1301 del Código Civil; sostiene que el obligar a que sólo el pago de mejoras sea asumida por María Antonieta Bellota fue un error, el mismo que fue corregido en la Resolución Suprema de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, disponiendo que la obligación sea asumida por los demandados, consecuentemente no se cumple con los requisitos para la consolidación; c) Infracción normativa de los Artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil; refiere que, si la demandante lo constituyó en deudor y acreedor de María Antonieta Bellota viuda de Paliza entonces debe presentar el documento correspondiente, lo cual no lo hizo, aspecto que no ha sido tomado en cuenta; y, d) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial; señala que la Sentencia de Vista interpretando equivocadamente, el contenido de la Resolución Suprema dictada en este proceso, porque en la misma se dispone que debe analizarse la segunda parte de la ejecutoria suprema dictada en el proceso número 203-98 a fin de determinar o no si se cumplen con los elementos constitutivos para determinar la reivindicación. Asimismo, mediante resolución expedida con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete de fojas setenta y cuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Martha Herrera de Paliza, por las causales de: a) Infracción normativa de los Artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil; sostiene que se afecta el debido proceso, por cuanto no se valoró debidamente los medios probatorios, pues, en su caso no se consideró que es cónyuge del demandado Segundo Paliza Bellota acreedor del derecho de pago de mejoras y retención y como consecuencia de ello también es propietaria de las mismas, por cuánto estas se han introducido dentro del matrimonio. Por el sólo hecho de que la Corte Suprema emitió ejecutoria, el órgano de mérito cambio de criterio, sin considerar que dicho órgano supremo no ordenó que se ampare la demanda. Asimismo, no se acreditó que el demandante tenga la calidad de heredero de María Antonieta Bellota viuda de Paliza inobservándose la ejecutoria suprema de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco donde se dispuso que tiene que cumplir con el pago de mejoras. Tampoco se tomó en cuenta que la demanda contiene una pretensión principal de declaración y consolidación de derecho creditorio y real y extinción de derecho de retención; b) Infracción normativa de los Artículos 310, 311 y 319 del Código Civil, refiere que al no haberse aplicado las normas antes mencionadas no tomaron en cuenta que las mejoras son bienes sociales y consecuentemente no tiene por qué ser afectada en su condición de acreedora con la supuesta obligación sucesoria de su cónyuge, pues el obligado al pago es el actor, por ser beneficiario de las mejoras, por ser el sucesor procesal de su vendedora y por haber sido parte demandada en dicho proceso el presente caso debió declararse improcedente. En consecuencia, esta inaplicación ha determinado a que el colegiado considere las mejoras como bien propio de Segundo Paliza Bellota. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 3.1 Fundamentos de la demanda. Juan Camargo Huamán, representado por Rómula Camargo Huamán de Conde, interpone demanda de declaración de consolidación de derecho crediticio y real con la consiguiente extinción del derecho de retención y reivindicación de bien inmueble contra Segundo Paliza Bellota y la Sucesión de María Antonieta Bellota Viuda de Paliza, sustentando su pretensión en que es propietario de la casa Nro. 366 de la calle Ataúd de la ciudad del Cusco, por haberlo adquirido a título oneroso de su anterior propietaria quien en vida fuera María Antonieta Bellota viuda de Paliza, mediante escritura pública de fecha 10 de noviembre de 1987. Como fundamentos de la demanda alega que doña María Antonieta Bellota viuda de Paliza fue propietaria del referido inmueble, por haberlo adquirido de su anterior propietario Teófilo Luciano Bellota, mediante escritura pública de fecha 22 de abril de 1932, bien que tenía la calidad de propio al haber sido adquirido antes de contraer matrimonio con su cónyuge Justo Paliza. Afirma que la nombrada María Antonieta Bellota viuda de Paliza premunida del referido derecho de propiedad transfirió en un principio el aludido inmueble mediante anticipo de legítima a favor de sus hijos: Segundo, Mariano y Justo Paliza Bellota mediante escritura pública de fecha 24 de marzo de 1976 extendida ante el Notario Público de Cusco Oswaldo Bustamante Aragón, la que fue revocada mediante escritura pública de 28 de setiembre de 1984. Sostiene que Segundo y Mariano Paliza Bellota han demandado contra su progenitora la pretensión de Nulidad de la escritura pública de revocación del anticipo de legítima y otras acciones, habiéndose acumulado además por el nombrado Segundo Paliza Bellota la pretensión de pago de mejoras, la que fue estimada por Resolución Suprema de fecha 17 de abril de 1995, ordenando que la demandada María Antonieta Bellota viuda de Paliza pague a favor del citado demandante Segundo Paliza Bellota la suma de S/. 58,872.00 (Cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y dos con 00/100 nuevos soles) por el valor de las mejoras sobre el bien litigioso con el consiguiente derecho de retención. Refiere que el demandado Segundo Paliza Bellota, ejerce posesión sobre la tercera parte del inmueble litigioso, negándose a desocuparlo por sustentar su posesión en el derecho de retención declarado a su favor, el que no es oponible al demandante por cuanto la obligación de pagar las mejoras se ha impuesto a María Antonieta Bellota viuda de Paliza; consiguientemente a su fallecimiento se han consolidado en la persona del nombrado demandado, las calidades de acreedor y deudor, extinguiéndose así el derecho de retención. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 1307, el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, declaró infundada la demanda, expresando los siguientes fundamentos: i) como consecuencia del trámite del Expediente civil N° 203-88 seguido por Segundo Paliza Bellota contra María Antonieta Bellota Viuda de Paliza y otros sobre Nulidad de acto jurídico de compra venta, nulidad de revocatoria de anticipo de legitima, indemnización de daños y perjuicios; acumulativamente y en forma alternativa el Pago de mejoras necesarias y útiles, declaración de derecho de retención del inmueble mientras no se paguen las mejoras, se tiene que mediante Ejecutoria Suprema de fecha 17 de abril de 1995, se ha declarado “(…) FUNDADA la demanda de fojas cinco en la parte que se reclama el Pago de mejoras, declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en el extremo que ordena que la demandada doña María Antonieta Bellota Viuda de Paliza abone al actor por dicho concepto de acuerdo a la Planilla pericial a fojas doscientos cuatro; REFORMANDOLA en este punto, REVOCARON en el mismo la apelada; FIJARON en cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y dos nuevos soles el monto de dichas mejoras (…) declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene (…).” Consiguientemente se acredita, que, en virtud del trámite judicial referido, se ha declarado a favor de Segundo Paliza Bellota el pago de S/. 58,872.00 por el valor de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la calle Ataúd Nro. 366, con derecho de retención a su favor hasta el pago del valor de las mejoras aludidas por parte de María Antonieta Bellota Viuda de Paliza; ii) en el presente proceso, formalmente no se acredita que el demandado Segundo Paliza Bellota sea heredero de María Antonieta Bellota Viuda de Paliza, y que a la fecha deba responder por las obligaciones de su causante María Antonieta Bellota Viuda de Paliza, menos aún se acredita la proporción en que debería responder. Consiguientemente no se verifica la concurrencia del requisito esencial de la consolidación, esto es la concurrencia en una sola persona de las calidades de acreedor y deudor respecto de la misma prestación, deviniendo la pretensión al respecto en manifiestamente improbada. Por tanto, el juez de la causa establece que el demandado Segundo Paliza Bellota conduce una parte del inmueble litigioso, como consecuencia del derecho de retención otorgado a su favor por resolución judicial contenida en la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de abril de 1995, de manera que si bien es un poseedor no propietario del bien, sin embargo tiene un derecho real de garantía a su favor que sólo concluirá sí se produce el pago del valor de las mejoras a su favor, por tanto, se concluye que no existe obligación legal del demandado Segundo Paliza Bellota de restituir la parte del inmueble sub Litis que ocupa, a favor del demandante. 3.3 SENTENCIA DE VISTA. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, mediante resolución de fojas 1397, confirma la sentencia recurrida, la misma que al ser materia de recurso de casación, fue declarada fundada mediante Ejecutoria Suprema de fecha de fecha 06 de junio del 2016, disponiéndose que la Sala Superior ermita nuevo pronunciamiento. Devueltos nuevamente los autos, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 03 de julio del 2017, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, que declara infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos, expresando los siguientes argumentos: i) Teniendo en consideración lo establecido en la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N° 644-94, se determina que el demandado Segundo Paliza Bellota, tiene la calidad de acreedor y deudor, pues al haber fallecido su deudora sería él y sus hermanos quienes tengan que responder por esa y cualquier otra deuda con el producto de la masa hereditaria, sin embargo, al no haber evidencia de la existencia de dicha masa hereditaria, consiguientemente, se declara la consolidación de la deuda, debiendo declararse fundada la demanda en dicho extremo, y como consecuencia de ello disponer la reivindicación del bien a favor del actor. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.1 SEGUNDO. La Doctrina en general apunta como fines del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación, de la jurisprudencia y la seguridad del orden jurídico, fines que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modificada, al precisar que los fines del recurso de casación son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación. TERCERO. Se ha declarado procedente ambos recursos de casación por las causales de infracción normativa tanto procesales como materiales. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CUARTO. Que, en atención a lo expuesto, el artículo 139, inciso 3) de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas2. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc3. QUINTO. Que, bajo ese contexto dogmático, la causal denunciada se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que, en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. SEXTO. Que, asimismo, el principio denominado motivación de las resoluciones judiciales constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. SÉTIMO. Precisamente regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, siendo por tanto responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto; por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. OCTAVO. Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación a partir de las infracciones alegadas por los recurrentes se advierte que la decisión adoptada por la sala superior se encuentra adecuadamente fundamentada, al haberse quedado establecido sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso que la parte demandante acredita su condición de propietario único sobre el bien inmueble sub litis y si bien el codemandado Segundo Paliza Bellota ostenta un derecho de retención respecto del mismo, dicho derecho no puede ser opuesto a la parte demandante al no tener calidad de deudor frente al citado recurrente. De lo expuesto, no se evidencia entonces trasgresión alguna al principio de motivación de las resoluciones, pues la sentencia de vista ha sido expedida respetando el principio de congruencia conforme el artículo 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil; al haber ceñido su pronunciamiento conforme a lo aportado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación como pretenden los recurrentes. NOVENO. De otro lado, la recurrente Martha Herrera de Paliza sostiene que se habría afectado el debido proceso, al no haberse cumplido con valorar debidamente los medios probatorios, y en su caso no se consideró que tiene la condición de cónyuge del demandado Segundo Paliza Bellota quien resulta ser acreedor del derecho de pago de mejoras y retención, asimismo, sostiene que no se encontraría acreditado que el demandado Segundo Paliza Bellota sea hijo de doña María Antonieta Bellota viuda de Paliza. Pues bien, sobre este particular, se aprecia que los fundamentos expresados no se encuentran dirigidos a cuestionar una supuesta vulneración al debido proceso sino que están relacionados a objetar el razonamiento de los miembros de la sala superior al momento de resolver la controversia, aspecto ajeno al contenido del citado principio, por lo que deben desestimarse la denuncias, más aún, si se advierte de autos que la parte recurrente ha tenido oportunidad de participar de forma activa en el proceso, impugnando los diferentes actos procesales, en consecuencia los argumentos deben desestimarse. DÉCIMO. Por su parte, el codemandado Segundo Paliza Bellota sostiene que existe infracción de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, pues si bien la parte demandante lo constituyó en deudor y acreedor de María Antonieta Bellota viuda de Paliza, sin embargo, debió haber presentado el documento correspondiente a dicha afirmación. Al respecto, debe señalarse que la Sala Superior ha establecido de forma correcta que en el proceso se encuentra acreditado que el demandado Segundo Paliza Bellota tiene vocación hereditaria respecto de su madre y deudora María Antonieta Bellota viuda de Paliza, esta situación se evidencia del acto jurídico de anticipo de legítima otorgado a su favor y en el cual se señala como hijo y beneficiario del anticipo al codemandado, anticipo en virtud del cual el recurrente viene poseyendo el bien objeto de restitución; circunstancias que permiten concluir que el demandado es heredero de su causante madre. Cabe anotar asimismo que dicha conclusión es producto del análisis de los medios probatorios, pues conforme a la regla procesal establecida por el artículo 197 del Código Procela Civil, todos los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada4, por tanto, deben desestimarse las denuncias de carácter procesal, correspondiendo a continuación analizar las infracciones materiales. DÉCIMO PRIMERO. En ese sentido, es importante precisar que la Doctrina Jurisprudencial señala que la infracción de una norma de derecho material se expresa bajo tres maneras: 1) Por falta de aplicación; 2) Por indebida aplicación; y, 3) Por interpretación errónea. La primera, se da cuando la norma legal, siendo clara y aplicable al caso, no es aplicada por el órgano jurisdiccional en su totalidad o parcialmente. La segunda, tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero su aplicación indebida ocurre por uno de estos motivos: i) Se aplica a un hecho debidamente probado pero no regulado por esa norma; ii) Se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma, en su totalidad, cuando apenas es pertinente su aplicación parcial; iii) Se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciéndose derechos u obligaciones que no se consagran en ella. Finalmente, la tercera, tiene lugar cuando el tribunal reconoce la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, pero realiza una interpretación distinta al aplicarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene5. DÉCIMO SEGUNDO. El demandado Segundo Paliza Bellota refiere, que la Sentencia de Vista no aplicó adecuadamente la norma contenida en el artículo 660 del Código Civil, pues no existe una resolución judicial o notarial que determine que el demandado tenga vocación hereditaria respecto de su madre María Antonieta Bellota; al respecto, se tiene que la citada norma establece que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la condición de heredero se adquiere al momento de la muerte del causante y no al momento en que se determina quienes son los herederos puesto que la transmisión sucesoria opera de pleno derecho; siendo así, en el presente caso, se aprecia que una vez acaecido el deceso de doña María Antonieta Bellota Viuda de Paliza sus herederos debían asumir los derechos y obligaciones, apreciándose por tanto que la sala superior ha aplicado de forma correcta la norma al establecer que ocurrido el deceso de la citada causante, sus herederos responden por las obligaciones de aquella; y en este caso en particular, es el demandado quien debe asumir las obligaciones de su extinta madre. Conviene asimismo anotar que si bien el recurrente alega que la sala superior ha incurrido en una “aplicación no adecuada de la norma”; empero no precisa en qué consiste la infracción denunciada ni señala cual es el sentido correcto de la norma, por el contrario invoca aspectos de probanza como es el hecho de sostener que en el proceso no se acredita quienes conforman la masa hereditaria de la causante, extremos que han sido desarrollados en el considerando décimo ut supra, determinándose por tanto que el recurrente Segundo Bellota es heredero de su causante madre María Antonieta Bellota Viuda de Paliza, de tal manera que corresponde desestimar la denuncia alegada. DÉCIMO TERCERO. En cuanto a la Infracción normativa de los artículos 1300 y 1301 del Código Civil; el recurrente sostiene que el obligar a que sólo el pago de mejoras sea asumido por María Antonieta Bellota, constituye un error que fue corregido en la Resolución Suprema de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, al disponer que la obligación sea asumida por los demandados, por cuya razón considera que no se cumple con los requisitos para la consolidación. Dicha afirmación, sin embargo, carece de veracidad toda vez que de las resultas del proceso seguido por Segundo Paliza Bellota con María Antonieta Bellota Viuda de Paliza, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos, la Sala Suprema, mediante Ejecutoria N° 644-94, de fecha 17 de abril de 1995 estableció que María Antonieta Bellota Viuda de Paliza era la obligada al pago de mejoras no así el demandante; siendo así, se advierte con meridiana claridad que la obligación de pago de mejoras recae en la persona de María Antonieta Bellota Vida de Paliza, habiendo la referida Sala Suprema corregido el aspecto referido al monto por el concepto de mejoras, mas no respecto al sujeto pasivo de la obligación. DÉCIMO CUARTO. Lo expresado permite aseverar que al tener el demandado Segundo Paliza Bellota la calidad de hijo y a la vez beneficiario del pago de mejoras de su causante madre, se reúne en una sola persona la calidad de deudor y acreedor, operando la consolidación de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, no advirtiéndose por consiguiente, la infracción normativa de la citada norma, dado que por lo demás dicha conclusión se corrobora de lo expuesto en el décimo cuarto considerando de la sentencia de vista, impugnada en casación: fundamentos por los cuales se desestima la infracción denunciada por el recurrente. DÉCIMO QUINTO. En cuanto a la denuncia por apartamiento Inmotivado del precedente judicial; señala el recurrente que la Sentencia de Vista ha interpretado equivocadamente el contenido de la Resolución Suprema dictada en este proceso, dado que en la misma se ha dispuesto que debe analizarse la segunda parte de la Ejecutoria Suprema dictada en el proceso número 203-88 a fin de determinar o no si se cumplen con los elementos constitutivos para determinar la reivindicación. Al respecto, se aprecia que la sentencia contenida en la referida Ejecutoria Suprema no ha sido expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil, y si bien, su mandato es de obligatorio cumplimiento por las instancias de mérito de conformidad con la parte in fine del artículo 396 del Código Procesal Civil, ello no le otorga la calidad de precedente judicial vinculante como lo alega el recurrente, por tanto, la denuncia en este extremo debe desestimarse. DÉCIMO SEXTO. En cuanto a la Infracción normativa de los artículos 310, 311 y 319 del Código Civil, sostiene la recurrente que la inaplicación de las citadas normas habría determinado a que el colegiado considere las mejoras como bien propio de Segundo Paliza Bellota y no como un bien social por lo que la recurrente no tiene por qué ser afectada con la supuesta obligación sucesoria de su cónyuge, pues el obligado al pago es el actor. Sobre el particular, debe señalarse que la invocación de las normas antes señaladas no resultan pertinentes para la solución de caso concreto en la medida que la controversia se centra en determinar la existencia o no del derecho de retención que alega el poseedor del bien sub litis, la extinción de obligación por consolidación y la reivindicación del inmueble, por tanto el aspecto referido a la naturaleza del derecho de las mejoras no ha sido objeto de controversia ni guarda relación con el objeto de impugnación, determinándose que la recurrente pretende establecer nuevos argumentos a través del presente recurso, circunstancia que se encuentra proscrita por ley; en consecuencia las denuncias deben desestimarse. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por la litisconsorte necesario pasiva Martha Herrera de Paliza y el demandado Segundo Paliza Bellota; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas mil cuatrocientos noventa y dos, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Camargo Huamán contra Segundo Paliza Bellota y otros, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Es así que Quiroga señala que el “Due Process of Law” no es otra cosa que la institución de origen anglosajona referida al Debido proceso legal como garantía con sustrato constitucional del procesal judicial, definida por un concepto que surge del orden jurisprudencial y de la justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado. QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Debido Proceso, los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia. p. 111 3 Al respecto, este supremo Tribunal ha establecido que el derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Cas. Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero del 2011. 4 En el proceso de valoración el juez observa ciertas reglas, entre ellas que el material probatorio debe ser valorado en su conjunto, como un todo, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan las pruebas y no de manera aislada, ya que es irrelevante la fuente de donde provienen, en virtud del principio de comunidad o adquisición de la prueba, asimismo, dicha apreciación debe ser razonada, esto es, aplicando reglas de la lógica y la experiencia, lo que en su conjunto se denomina la sana critica.- Casación 299-2015-lima El Peruano 30-06-2016. 5 Para el trabajo de calificación jurídica de una Corte de casación, cuando se denuncian las causales de infracción normativa sustantiva relacionada con una aplicación indebida de la norma que resuelve el proceso, el juez de casación tiene la obligación de hacer un control de los hechos fijados por el juez, su trabajo consistirá en verificar si se ajustan a aquellos que se encuentran contenidos como supuesto de hecho de la norma que debe necesariamente resolver el conflicto o si están desconectados con la norma que aplicó el juez al resolver. Hurtado Reyes, Martín, op. Cit. 484. C-2165488-10
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