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4911-2017-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE, EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ACCEDER A LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ES DECIR NO HA DEMOSTRADO POSEER EL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS DE FORMA PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTÍNUA, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA LO CUAL HA PERJUDICADO LOS INTERESES DEL RECURRENTE. POR TANTO, AL NO MOTIVARSE DEBIDAMENTE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL DEMANDANTE, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4911-2017 SAN MARTÍN
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonadamente, en base a los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso, la decisión adoptada. Y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve.- SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil novecientos once – dos mil diecinueve y producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal número 146-2018-MP-FN-FSC (folios 63 del cuadernillo de casación), emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandado Resurrección Villacorta Saldaña (folios 400), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós, de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (folios 375), expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la Resolución número trece, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (folios 182), que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara a los demandantes como propietarios de una parte del bien inmueble ubicado en el jirón Nicolás de Piérola cuadra 5, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, cuyos linderos se encuentran inscritos en la Partida Electrónica número 11075286 de la cual deberá desmembrarse en ejecución de sentencia e integrándola precisaron que el área a desmembrar de ciento catorce punto noventa y cuatro metros cuadrados (114.94m2), respecto del predio con mayor extensión de doscientos diez metros cuadrados (210.00m2), con los límites que se señalan en la misma. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (folios 56 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú; e, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en el aspecto de la valoración de los medios probatorios, por cuanto los documentos que han presentado los demandantes son de reciente data; y, además, no se tomó en cuenta que la minuta de compraventa de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis que aducen los accionantes, ha sido falsificada; por lo tanto, no podría servir para acreditar esa fecha como inicio de su posesión. III. AnteCedenteS: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. Juan José Cholán Ramírez y Martha Villacorta Celis interponen la presente demanda (folios 54), solicitando como pretensión se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado en el jirón Nicolás de Piérola número 555, distrito de Tarapoto, provincia y región San Martín, de una extensión de ciento catorce punto noventa y cuatro metros cuadrados (114.94m2), señalando como fundamentos los siguientes argumentos: a) Iniciaron su relación familiar en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, habiendo contraído matrimonio en el año mil novecientos noventa y ocho y fijando su domicilio conyugal en el inmueble sub litis, en razón a que el mismo les fue cedido en promesa de venta por Antonio Villacorta González, abuelo de la cónyuge Martha Villacorta Celis, quien es hija de su extinto padre Antonio Olivar Villacorta Saldaña; b) El inmueble cuya prescripción solicitan ha sido parte de uno de mayor extensión, pero al haberlo obtenido mediante un compromiso de venta del abuelo paterno de la actora, se procedió a subdividirlo, por lo que el referido bien se encuentra independizado del área mayor a la que perteneció, y así lo han declarado en la Municipalidad de Tarapoto; c) Ocupan el inmueble por más de quince años en forma pacífica, pública, sin haber empleado violencia al momento de ingresar a ocuparlo, y continua, ejerciendo actos de propietarios sin haber tenido contratiempos con ningún vecino y con la aprobación de los familiares paternos, pues la voluntad de vender del abuelo de la accionante fue en gratitud a la cercanía y aprecio que éste mantuvo con los demandantes y sobre todo al existir un nexo muy cercano familiar con Antonio Villacorta Gonzáles, hasta el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho en que falleció. 3.2. Resurrección Villacorta Saldaña contesta la presente demanda (folios 77), señalando lo siguiente: a) La demandante Martha Villacorta Celis ingresó al inmueble de sus padres Antonio Villacorta Gonzáles y Gregoria Saldaña en calidad de nieta, al haber cedido su extinto padre su cuidado y tenencia por ser menor de edad y luego, aprovechándose de la ancianidad del padre del recurrente, la demandante le hizo firmar una minuta de compraventa de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis de un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125.00m2) (5 x 25), y de motu proprio los actores procedieron a subdividir el inmueble, conforme a los planos emitidos recientemente por la Municipalidad Provincial de San Martín, de un área de ciento catorce punto noventa y cuatro metros cuadrados (114.94m2) de un total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250.00m2), a nombre de sus extintos padres, conforme a la escritura pública de compraventa de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; b) Es falso que los demandantes se encuentren ocupando el bien en forma pacífica y pública por más de quince años ejerciendo actos de propietario, por cuanto la demandante Martha Villacorta Celis ha interpuesto demanda de otorgamiento de escritura pública el diecisiete de febrero de dos mil diez, la cual se encuentra tramitándose en el Expediente número 063-2010, siendo jurídicamente imposible que se pretenda la declaración judicial de propiedad por prescripción, cuando previamente uno de los actores adquirió la propiedad con minuta de compraventa del inmueble, por lo que tendrían dos títulos: el Contrato de Compraventa y la Prescripción Adquisitiva declarada por el Juez; y, c) Los actores poseen el bien sin animus domini, al reconocer la propiedad del bien a su padre, con la atingencia de que respecto a las declaraciones juradas de autoavalúo solo se han presentado cinco de éstas, de lo que se colige que no hubo posesión continua, además que los restantes documentos emitidos por la Municipalidad Provincial de San Martín son de reciente data. 3.3. Mediante sentencia contenida en la Resolución número, trece de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce (folios 182), se declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró a los demandantes propietarios de una parte del bien inmueble ubicado en el jirón Nicolás de Piérola cuadra 5 del Barrio Comercio, distrito de Tarapoto, provincia y región de San Martín, argumentando básicamente que concurren todos los presupuestos para conceder y declarar la propiedad reclamada y que dicho bien se encuentra descrito conforme la memoria y planos de ubicación y perimétricos visados por la propia Municipalidad Provincial de San Martín, siendo el área y límites los que allí se indican, inscrita actualmente en la Partida Electrónica número 110752886 del Registro de Predios, Zona Registral Moyobamba-Sede Tarapoto, de cuya extensión deberá desmembrarse el área que los demandantes vienen a usucapir. 3.4. Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha doce de mayo de dos mil quince (folios 249), la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó la sentencia apelada, señalando lo siguiente: a) La apelante no ha indicado de qué modo se ha vulnerado la seguridad jurídica; b) Los demandantes han acreditado que vienen ejerciendo la posesión continua del bien inmueble con los medios probatorios actuados en autos, en forma pacífica, pública y como propietarios por más de diez años; c) De acuerdo al petitorio de la demanda la litis versa sobre prescripción adquisitiva de dominio y no sobre otorgamiento de escritura pública, en la que se debe evaluar si el título es falsificado o no, además el referido título (refiriéndose al documento de compraventa de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis) no fue ofrecido por los demandados como medio probatorio en la presente causa. 3.5. Con fecha quince de junio de dos mil dieciséis (folios 306), esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Resurrección Villacorta Saldaña contra la sentencia de vista, en consecuencia la casaron y la declararon nula, manifestando lo siguiente: a) No se establece el inicio del decurso prescriptorio, no obstante ser agravio del apelante; b) La apelante ha cuestionado los medios probatorios aportados, los cuales no conllevan a una posesión cualificada por más de 10 años, por ser de reciente data y con los que no se demuestra que la posesión ocurra con animus domini, lo que tampoco mereció análisis de la Sala Superior; c) Se ha ordenado desmembrar una parte del inmueble, a pesar que según versión de la parte demandante el bien a prescribir no se encontraría inscrito. Conforme al inciso 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil, constituye requisito especial de la pretensión, el cumplimiento de la certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. Sin embargo, no se ha presentado tal documento, no habiéndose identificado el inmueble materia de usucapión y si este forma parte del inscrito en la Partida Electrónica número 11075286, más aun si el medio probatorio ofrecido por el demandante como extemporáneo (folio 176), no fue incorporado al proceso, habiéndose declarado improcedente (folio 178), lo que no se tuvo en cuenta por la Sala Superior, afectándose el debido proceso; d) Tampoco se aprecia análisis respecto a las razones por las que se concluye que se cumple con la posesión continua, pacífica, pública y como propietarios de los actores. 3.6. Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (folios 375), la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada, señalado lo siguiente: a) Los demandantes, han acreditado que vienen ejerciendo la posesión continua y pública durante más de diez años, del inmueble ubicado en jirón Nicolás de Piérola número 555 del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, con las declaraciones juradas de autoavalúo correspondientes a los años 2001, 2002, 2005, 2008 y 2012, que corren de fojas 5 a 17; con la constancia de posesión otorgada por el Programa de Formalización de la Propiedad Informal de la Municipalidad Provincial de San Martín, que corre a fojas 18 y que refiere que la posesión del terreno, esto es el inicio del decurso prescriptorio data desde el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis; con la constancia de no adeudo expedida por el Servicio de Administración Tributaria – SAT Tarapoto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce; con las actas de nacimiento de sus menores hijas, ocurrido con fechas veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve y veinte de enero de dos mil tres que obran a fojas 32 y 33, en las que se consigna como el domicilio de los padres, esto es los demandantes, la dirección que corresponde al inmueble sub litis; con el acta de matrimonio de fojas 34 contraído por los demandantes el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; con los informes escalafonarios de los demandantes que corren a fojas 35 y 38, de los que aparece que los accionantes son profesores de educación secundaria y residen en el inmueble materia de la demanda y con las fichas únicas de matrícula de sus hijas de fojas 41 y 42 que refieren el mismo domicilio en sus matrículas escolares; b) Con la memoria descriptiva de fojas 19, los planos de ubicación y perimétricos de fojas 21 y 22, las fichas catastrales de fojas 23 a 28 y los planos de arquitectura de fojas 29 a 30, con la constancia de foja 45 de no estar inscrito el bien en el Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto y con las declaraciones testimoniales contenidas en el acta de la audiencia de pruebas de fojas 131, se acredita el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por el artículo 505 del Código Procesal Civil; c) El agravio formulado por el demandado de que la actora ha falsificado un documento de compraventa con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que le llama promesa de compraventa, para acreditar derecho de propiedad y demandar otorgamiento de escritura pública ante su mismo juzgado alegando que no pueden existir dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble, y que son incompatibles las pretensiones de otorgamiento de escritura pública y la usucapión, deviene en infundado, tanto más que los demandantes no han ofrecido en este proceso como medio probatorio de su pretensión la minuta de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis; d) La demanda fue interpuesta el veintiocho de enero de dos mil trece y el predio materia de litis fue inscrito el veinticinco de julio de dos mil trece a favor del demandado Resurrección Villacorta Saldaña, como es de ver de la copia literal de dominio de fojas 174, que si bien fue declarado medio probatorio extemporánea sirve para verificar la realidad de la situación registral del predio con un área de doscientos diez metros cuadrados (210.00m2), mayor que el bien objeto de este proceso; por lo que siendo que la inscripción registral del predio se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda; corresponde que en ejecución de sentencia se proceda a desmembrar el área de ciento catorce punto noventa y cuatro metros cuadrados (114.94m2)., conforme a los linderos que aparecen en planos de fojas 21, 22, 24, 26, 28, 29 y 30. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/ Arequipa2. SEGUNDO.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso:”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. TERCERO.- Además se puede decir que existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. CUARTO.- En cuanto a las infracciones procesales declaradas procedentes, cabe mencionar que la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, están referidos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, debe precisarse que el derecho al debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales. QUINTO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonadamente, en base a los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso, la decisión adoptada. Y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. SEXTO.- Asimismo, conviene precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana acrítica, según lo alegado y probado. SÉTIMO.- Precisamente regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. OCTAVO.- En principio, no debe perderse de vista que nos encontramos dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que conforme al artículo 950 del Código Civil, constituye un modo de adquisición de la propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión ejercida sobre dicho bien durante un plazo previamente fijado por la misma ley, siendo que dicha posesión debe ser continua, pacífica y pública como propietario, es decir, a título de dueño, requisitos que deben darse de manera copulativa para poder estimar la pretensión. NOVENO.- Analizando la sentencia de vista, este Supremo Tribunal logra advertir que la Ad quem no ha cumplido con efectuar un análisis exhaustivo de los medios probatorios que obran en autos, por cuanto, a efectos de establecer la fecha de inicio del decurso prescriptorio – conforme lo había ordenado esta Corte Suprema- y por ende, la continuidad de la posesión por el plazo de 10 años que establece la norma, únicamente ha tomado en cuenta la constancia de posesión expedida por la Municipalidad Provincial de San Martín – Tarapoto que obra a folios 18, que señala que los demandantes ejercen posesión en el terreno materia de litis desde el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, no obstante, dicho medio de prueba tiene como fecha de expedición el cuatro de enero de dos mil trece, situación que no ha sido advertida por la Sala Superior, por lo que, la motivación efectuada en este sentido, resulta insuficiente para justificar tal argumento, en tanto, no se ha citado otro documento que lo respalde. DÉCIMO.- Por otro lado, esta Sala Suprema advirtió en una primera oportunidad que la Ad quem no se había pronunciado respecto al argumento de la parte apelante, referido al hecho de que los demandantes no habrían cumplido con acreditar el animus domini, lo que nuevamente no ha merecido análisis por parte de la Sala Superior, en tanto, solo se ha limitado a señalar de manera genérica (octavo considerando), que los demandantes han acreditado dicha posesión con “animus doimini”, comportándose como propietarios. DÉCIMO PRIMERO.- Tampoco se ha cumplido con identificar plenamente el área materia de prescripción adquisitiva, ciento once punto noventa y cuatro metros cuadrados (114.94m2), en tanto, la documentación que obra en autos únicamente se refiere al bien como el ubicado en el jirón Nicolás de Piérola número 555, el que corresponde a todo el inmueble, que tiene un área total de doscientos diez metros cuadrados (210.00m2), situación que merecía ser dilucidada a efectos de emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa respecto del inmueble materia de litis y la constancia de posesión mencionada en el considerando precedente, no pueden ser tomadas en cuenta para lograr la identificación del bien, debido a que, en el proceso de otorgamiento de escritura pública fue probada la falsedad del referido contrato y, por otro lado, la constancia de posesión no es un medio probatorio idóneo para dilucidar la presente causa. DÉCIMO SEGUNDO.- En tal sentido, de la revisión y análisis de la sentencia emitida por la Sala Superior, se desprende con claridad que esta no se encuentra debidamente motivada, puesto que los fundamentos en que se sustentan no son suficientes para amparar la pretensión demandada, en tanto no se han valorado de manera conjunta y razonada todos los medios de prueba admitidos en autos y que son esenciales para resolver la presente controversia, vulnerándose así el derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; e, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por lo que debe ampararse el recurso de casación, con la finalidad de que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 5.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandado Resurrección Villacorta Saldaña (folios 400); en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós, de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (folios 375), expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; MANDARON que el Ad quem expida nueva resolución con arreglo a ley. 5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan José Cholán Ramírez y otra, contra Resurrección Villacorta Saldaña, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis. Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. C-2165488-11
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