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11672-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE CUÁL ES LA INCIDENCIA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DISPONE SE REINCORPORE A LA DEMANDANTE A SU PUESTO QUE VENÍA DESARROLLANDO DENTRO DE LA ENTIDAD, DEBIDO QUE SE DEMUESTRA QUE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑÓ FUERON INHERENTES Y EXCLUSIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA, POR LO CUAL SÍ CORRESPONDE LA REINCORPORACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11672-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Reincorporación laboral – Ley Nº 24041. La actora se encuentra protegida por las prerrogativas del artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que, atendiendo a la labor que viene realizando para la entidad emplazada, le corresponde gozar de otros derechos laborales que puedan garantizar el bienestar del trabajador, como es la incorporación a Planillas de Contratados Permanentes. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ferreñafe, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Cristina Sernaque Chavesta contra la entidad recurrente, sobre reincorporación laboral. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha diecioho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento dieciocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, por las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 5 de la Ley N°28175, Ley Marco del Empleo Público Refiere lo siguiente: “(…) [Debe] tenerse en cuenta las exigencias para el ingreso a la entidad del Estado, sea como CONTRATADA o como NOMBRADA, le es de aplicación el Art. 5°de la Ley Marco del Empleo Pu?blico y Art. 28°del D.L. 276, de tal manera que se debió analizar en la presente causa, los supuestos establecidos en dicha ley para determinar si es que el demandante habría cumplido con esta exigencia de ingresar mediante un concurso público que garantice la igualdad de oportunidades. Sin embargo, en la presente sentencia no se ha tomado en cuenta las normas señaladas (…)”. b) Inaplicación del principio de igualdad y el principio de equilibrio presupuestario reconocido en el artículo 2 inciso 2, y en el artículo 78 de la Constitución Política del Perú Sostiene lo siguiente: “Cómo se puede disponer la reposición de un trabajador si no se cuenta con presupuesto para pagar sus remuneraciones, teniendo en cuenta a su vez que las normas presupuestales son restrictivas y la Ley de presupuesto público prohíbe la creación de plazas a no ser que las mismas sean por concurso pu?blico a través de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, además, el obligar al Estado, vía mandato judicial, a otorgar presupuesto para la creación de una plaza para un trabajador que no ha ingresado a la función pública por concurso público, contravendría no solo el principio de equilibrio presupuestario, sino también la Ley Marco del Empleo Público, la Ley del Servicio Civil, el principio de igualdad de oportunidades para acceder a un puesto de trabajo en igualdad de condiciones, el principio de mérito, así como el artículo 8° de la Ley del Presu puesto Pu?blico, entre otras normas internacionales que protegen al mérito como elemento sine qua non para el ingreso a la «función pública», siendo esta última denominación la que engloba a todas las formas laborales que contiene el Estado para el servicio público que brinda (independientemente de sus regímenes laborales o sistemas de gestión)». c) Inaplicación o aplicación indebida del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 del Código Procesal Civil; relativos al principio de congruencia y la debida motivación de resoluciones judiciales Precisa lo siguiente: “En el caso de autos, el concurso público exigido por el Decreto de Urgencia N° 16-2020 viene a ser un instrumento legal válido, ya que se encuentra estrechamente ligado al principio de igualdad de oportunidades para el acceso al trabajo, del cual deberían gozar todos los peruanos para acceder a un puesto de trabajo, ello también guarda armonía con el principio de mérito, debido a que su aplicación como requisito mejoraría el servicio público; por tanto, los argumentos citados por la Sala Superior sobre estos extremos contienen vicios de motivación en la modalidad de motivación aparente e insuficiente”. Líneas posteriores sostiene que: “Sin perjuicio de lo antes expuesto, se tiene que si bien el art. 37° de la Ley Orgánica de Municipal idades prescribe que: ‘Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada’; ello no implica que el personal de Serenazgo esté catalogado como ‘obrero’. Esta es una discusión que necesita ser nuevamente debatida, toda vez que el VI Pleno Jurisdiccional en materia Laboral y Previsional (…), segu?n se confirma de su propio informe de sustento, dispuso que el personal de serenazgo y los policías municipales deban ser considerados como obreros por ser la categoría laboral más favorable a este personal, en aplicación de los principios pro homine y de progresividad. (…). Nosotros creemos que este acuerdo debe ser superado, porque la realidad así lo demuestra: la distancia entre lo manual (propio de un obrero) y lo intelectual (propio de un empleado) es cada vez menor, con lo que se advierte la progresiva desaparición de los criterios que inicialmente inspiraron dicha distinción (…)”. d) De manera excepcional, por la causal de Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE LO ACTUADO EN SEDE JUDICIAL: TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Su inmediata reposición en el mismo puesto de venía desempeñándose, desde su ingreso hasta su despido. b) El pago de sus remuneraciones caídas, como consecuencia del arbitrario e incausado. c) Pago de costas y costos del proceso, a regularse en ejecución de sentencia. Argumentando lo siguiente: i) Con fecha 30 de setiembre del 2016, al momento de ingresar a trabajar a sus habituales jornadas diarias, como trabajadora del área de tránsito, transportes y área del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, fue abordada por la Jefa de la Oficina de Tránsito y Transporte de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, quien verbalmente le informó, que a partir de la fecha estaban despedidos por órdenes superiores, alegando falta de presupuesto. ii) La suscrita a la fecha contaba con 06 años de servicios en un horario de 7:00 a.m – 2:45 de lunes a sábado, en forma ininterrumpida, sin contar con beneficio alguno, sin vacaciones, sin que se le reconozcan sábados, domingos y feriados, con un sueldo de S/. 25.00 diarios. iii) Acudió a la Comisaria de la Policía Nacional del Perú – Sede Ferreñafe el día 05 de octubre del 2016, a fin de solicitar constatación policial de los hechos; dicha constatación fue realizada por el SO1 PNP Jhosmar Díaz Padilla, siendo recibido por la Sra. Carmen Siesquén Chanamé, quien se desempeña como jefa de la Oficina de Tránsito y Transporte de dicho municipio; reconociendo que sí los conocía y que laboraban para esa dependencia edil; y que el despido se había efectuado por órdenes superiores, aduciendo falta de presupuesto. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la actuación material no sustentada en acto administrativo (despido incausado, realizada el 30 de setiembre del 2016). y por desnaturalizado el contrato de locación de servicios N° 096-2011-MPF-SG.A; ordenó que la municipalidad provincial de Ferreñafe, cumpla con reponer a la demandante Cristina Sernaque Chavesta en su puesto de trabajo como técnico administrativo del área de tránsito y transporte o en otro de igual jerarquía con los mismos derechos, como contratada bajo el régimen laboral público -Decreto Legislativo 276-, por haber alcanzado la protección de la ley 24041; así como su inclusión en planillas; e improcedente respecto del pago de remuneraciones caídas; sin costos ni costas. QUINTO: Ante dicha decisión, únicamente la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ferreñafe, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintiuno, contra el extremo que declaró fundada en parte la demanda. SEXTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. Argumenta que de una valoración conjunta de los contratos y todos los documentos de fojas 4 a 152 consistentes en: Oficio de fojas 04; y 05; Carta de fojas 6 a 9; informes; cheques del Banco de la Nación, y recibos por honorarios electrónicos de folios 10 a 115, memorando de fojas 116, mediante el cual se le cambia a prestar servicios como apoyo en la Unidad de Registro Civil, informes sobre labores efectuadas, requerimiento de servicios, y cheques de fojas 120 a 143; contrato de Servicios de fojas 144 a 145, Resolución de Alcaldía N° 201-2011-MPF-A ( fojas 147 a 148), se acredita que ha laborado en forma continua por un periodo largamente superior al año, realizando labores de naturaleza permanente propias e inherentes a las actividades de la Institución, y estando a la certificación expedida por la Policía Nacional que corre a fojas 02, se acredita que la actora fue despedida de hecho, no habiendo la entidad demandada acreditado, la comisión de falta cometida por la actora relacionada con su conducta o capacidad, en consecuencia se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041. ANÁLISIS CASATORIO SÉPTIMO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no incluir a la actora en planillas de empleados contratados permanentes. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. OCTAVO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. NOVENO: El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, artículo 12 del Texto U?nico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 del Código Procesal Civil,el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la presente infracción, resulta ser infundada. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, en cuanto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Nº24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Asimismo, el artículo 2 del actotado dispositivo legal señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores pu?blicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada; 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4.- Funciones políticas o de confianza.” DÉCIMO SEGUNDO: La norma es clara al establecer que, para efectos de su aplicación, básicamente se deben determinar dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido; y que no se encuentre en los supuestos de excepción que contempla el artículo 2 de la Ley Nº 24041. DÉCIMO TERCERO: En efecto, el artículo 1 de la Ley N° 24041 es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido, éste será calificado como arbitrario, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. DÉCIMO CUARTO: En el caso de autos, se aprecia que la accionante Cristina Sernaque Chavesta acredita haber prestado servicios de manera ininterrumpida a la entidad demandada, en un primer periodo, como personal de apoyo en la División de Registro Civil, desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de agosto del 2014, conforme es de verse del documento denominado «Constancia», corriente a folios 119 y del Informe N° 46-2014-MPF/J.R.R.CC, corriente a folios 69, y en un segundo periodo, desde el mes de setiembre del 2014 hasta el 29 de setiembre del 2016 como asistente administrativo en el área de Tránsito y Transportes, conforme a los Recibos por Honorarios corrientes a folios 13 y 73; en ambos periodos bajo el régimen de Servicios No Personales. De ahí que tiene por acreditado el cumplimiento del requisito temporal que exige el artículo 1 de la Ley Nº 24041, esto es, demostrar las labores ininterrumpidas por un lapso mayor a un año. DÉCIMO QUINTO: Además, se advierte que las labores realizadas por la demandante para la entidad edil emplazada, son de carácter permanente, toda vez, que la accionante se desempeñó como técnico administrativo y luego asistente administrativo, desde el mes de febrero del 2011 al mes de setiembre de 2016 (aproximadamente 5 años y 07 meses); en las áreas de Registro Civil y de Tránsito y Transportes, las cuales constituyen claramente funciones inherentes y exclusivas de las municipalidades, ya que dichas áreas constituyen unidades orgánicas del municipio, cuya finalidad es brindar servicio público de carácter permanente y esencial en favor de los ciudadanos. DÉCIMO SEXTO: En ese, sentido, al corresponder la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, corresponde también su inclusión en planillas de contratados permanentes, toda vez, que si bien los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunos beneficios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la causal denunciada referida al principio de igualdad y el principio de equilibrio presupuestario reconocido en los artículos 2 inciso 2 y 78 de la Constitución Política del Perú; es menester señalar que no se verifica infracción de las acotadas normas constitucionales, ya que las instancias de mérito únicamente se han limitado a otorgarle a la accionante la protección legal contra el despido arbitrario que contempla el artículo 1 de la Ley Nº 24041, más no su incorporación a la carrera administrativa, la cual requiere que se realice obligatoriamente por concurso público y que exista una plaza debidamente presupuestada, conforme al artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por lo tanto, no se aprecia una afectación al equilibrio presupuestario, ya que no se está disponiendo la creación de plazas adicionales, sino sólo que se reincorpore a la actora por haber alcanzado la protección contra el despido arbitrario; motivo por el cual, deben desestimarse las infracciones sustantivas denunciadas. DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Ferreñafe, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Cristina Sernaque Chavesta contra la entidad recurrente, sobre reincorporación laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-2

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