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11151-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO LA INFRACCIÓN NORMATIVA AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 24041, PUESTO QUE EL CARGO QUE DESEMPEÑABA EL DEMANDANTE, NO ESTABA SUJETO A UNA PLAZA VACANTE, DEBIDO A QUE LA COMISIÓN DONDE SE ENCONTRABA NO ES CONSIDERADA COMO UNIDAD ORGÁNICA, EN ESE SENTIDO, NO LE PUEDE SER APLICABLE DICHO ARTÍCULO, POR TANTO, NO PROCEDE LA REINCORPORACIÓN LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11151-2021 PIURA
SUMILLA: Reincorporación laboral, artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041. Del Cuadro de Asignación de Personal de los años 2014 – 2015 del Gobierno Regional de Piura, no se aprecia la existencia de la Comisión Especial de Procedimientos Disciplinarios – CEPAD, como unidad orgánica, por tanto, no se logra acreditar la existencia de una plaza vacante, presupuestada y de carácter permanente; tal como lo exige el segundo presupuesto legal contenido en el artículo 1 de la Ley Nº 24041. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos catorce, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma; en el proceso seguido por Edward Kent Gómez Escalante contra la parte recurrente. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional de Piura, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior ha emitido una resolución carente de una adecuada motivación, la misma que estaría sirviendo para reincorporar al demandante, pese a no haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos para la Ley N° 24041, y lo que es más, inaplicando el precedente vinculante contenido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. b) De manera excepcional, por la Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: En el caso particular, conforme al escrito de demanda de fojas doscientos treinta y seis del expediente principal, el demandante solicita al órgano jurisdiccional que se declare nulo y sin efecto legal, el acto de administración interna configurado por el despido sin expresión; asimismo se declare nulo y sin efecto legal la carta N° 419-2015/GRP- 480300, del 09 de diciembre del 2015. Y la Resolución Oficina Regional de Administración N° 049-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORA, del 11 de febrero del 2016. Argumentando lo siguiente: i) Comenzó a laborar para el Gobierno Regional Piura a partir del 01 de junio del 2014, en calidad de auxiliar administrativo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Gobierno Regional Piura, a través de contrato por locación de servicios. ii) Ha mantenido con el GORE Piura, un vinculo de naturaleza laboral al haber estado sujeto a Subordinación, habiendo prestado los servicios de forma Personal cancelándole mensualmente una remuneración, monto que cumple con las características de ser una retribución fija, los cuales fueron simulados bajo recibos por honorarios. iii) El GORE Piura, en vía administrativa a través del despido del 02 de noviembre del 2015; la Carta N° 419-2015/GRP-480300, del 09 de diciembre del 2015, y la Resolución Oficina Regional de Administración N° 049-2016/GOBIERNO Regional PIURA- ORA, del 11 de febrero del 2016, desconocen que el vinculo jurídico contractual que mantenían con la Administración Regional era uno de naturaleza laboral. iv) Refiere que hubo una prestación de servicios desde el 01 de junio del 2014 hasta el 01 de noviembre del 2015, bajo aparentemente locación de servicios. v) El 02 de noviembre del 2015 de manera sorpresiva se le impidió el ingreso a su centro de labores, sin recibir ninguna explicación. vi) Con fecha 13 de noviembre del 2015, formulo reclamo administrativo con el objeto que se deje sin efecto el despido y se reponga a su puesto laboral de costumbre; por lo que recibió la Carta N° 419-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, a través de la cual se deniega el reclamo administrativo, ante ello formulo el respectivo recurso de apelación, el cual tuvo respuesta mediante Resolución Oficina Regional de Administración N° 049-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, donde se declara Infundado el recurso de apelación. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, declaró infundada la demanda; en razón de que si bien cumple con haber laborado durante un periodo mayor de un año en el cargo de auxiliar administrativo de la Comisión Especial de Procedimientos Disciplinarios – CEPAD del Gobierno Regional de Piura; pero, el referido cargo no se encuentra en el Manual de Organización y Funciones ni en el Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de Piura, pues, en su estructura orgánica no se encuentra presupuestada y tampoco obran las funciones que se atribuye el actor, motivo por el cual, no se consideran labores de carácter permanente. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos catorce, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Carta N° 419- 2015/GRP-480300 del 09 de diciembre de 2015 y de la Resolución de la Oficina Regional de Administración N° 049-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORA del 11 de febrero de 2016; y se ordena a la entidad demandada la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su cese al haberse desnaturalizado su contratación civil e inicie las acciones disciplinarias correspondientes contra el personal que resulte responsable respecto a la contratación fraudulenta del actor. Argumenta que en aplicación del principio de primacía de la realidad el demandante desde el 01 de junio de 2014 hasta el 02 de noviembre de 2015 laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Gobierno Regional de Piura en forma personal, continuada, remunerada, permanente y subordinada, esto es, dentro de una relación de naturaleza laboral y no dentro de un vínculo de naturaleza civil por lo que la demandada no podía cesarlo sin causa justificada como lo hizo. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si el demandante acredita o no un año de labores ininterrumpidas en funciones de naturaleza permanente, para efectos de obtener la protección contra el despido arbitrario que otorga el artículo 1 de la Ley N° 24041. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. NOVENO: El principio-derecho procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, en cuanto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley N° 24041 establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Asimismo, el artículo 2 del actotado dispositivo legal señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores pu?blicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada; 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4.- Funciones políticas o de confianza.” DÉCIMO SEGUNDO: La norma es clara al establecer que, para efectos de su aplicación, básicamente se deben determinar dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido; y que no se encuentre en los supuestos de excepción que contempla el artículo 2 de la Ley Nº 24041. DÉCIMO TERCERO: En efecto, el artículo 1 de la Ley N° 24041 es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido, éste será calificado como arbitrario, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. DÉCIMO CUARTO: En el caso de autos, se aprecia que el demandante ha acreditado haber laborado en el cargo de auxiliar administrativo de la Comisión Especial de Procedimientos Disciplinarios – CEPAD del Gobierno Regional de Piura, bajo el régimen de contratación de Servicios No Personales, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2014 al 02 de noviembre de 2015 (01 año y 05 meses aproximadamente), cuyas funciones consistían esencialmente en fotocopiar, foliar y distribuir documentos. Así, se advierte con meridiana claridad que el accionante si bien acredita haber laborado por más de 01 año de manera ininterrumpida; sin embargo, del Cuadro de Asignación de Personal de los años 2014 – 2015 del Gobierno Regional de Piura1, no se aprecia la existencia de la Comisión Especial de Procedimientos Disciplinarios – CEPAD, como unidad orgánica, por tanto, no se logra acreditar la existencia de una plaza vacante, presupuestada y de carácter permanente; tal como lo exige el segundo presupuesto legal contenido en el artículo 1 de la Ley N° 24041. En ese sentido, queda claro que al actor no le alcanza la protección contra el depido arbitrario que contempla la acotada norma, deviniendo en fundada la infracción del artículo 1 de la Ley Nº 24041. DÉCIMO QUINTO: Por consiguiente, corresponde estimar el recurso casatorio, al verificar que se ha incurrido en la causal de infracción normativa materia de análisis, por las razones antes anotadas; de modo que corresponde proceder de acuerdo a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos catorce; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Edward Kent Gómez Escalante contra la parte recurrente, sobre reincorporación laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Ver: https://www.regionpiura.gob.pe/documentos/instrumentos-gestion/cap_ ceplar_2014.pdf https://www.regionpiura.gob.pe/documentos/instrumentos-gestion/cap_sede_ central_provisional.pdf C-2165478-3
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