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11402-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA, PUESTO QUE, SE HA OMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL EN EL PRESENTE CASO SOBRE EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y REINTEGROS, SE HA OMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11402-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Compensacion por tiempo de servicios, pago de vacaciones y reintegros – Decreto Legislativo Nº 1132. El Tribunal de Alzada omitió emitir pronunciamiento respecto al segundo extremo estimatorio de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio del Interior, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos setenta y uno, respecto a que dicha instancia no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del extremo de la sentencia de primera instancia de fecha catorce de octubre dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, que ordenó a la parte demandada en el plazo de 15 días cumpla con disponer el pago de bonificaciones otorgadas mediante el Decreto Supremo Nº 013-2013-EF, Decreto Supremo Nº 317-2013-EF, Resolución Ministerial Nº 1846- 2013-INPNP, Decreto Supremo Nº 223-2014-EF, Decreto Supremo Nº 399-2015- EF y Decreto Supremo Nº 223-2014- EF, desde el 01 de enero del 2013; en el proceso seguido por César Estanislao González Romero contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio del Interior, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; alegando que “mi representada al momento de interponer el presente recurso de apelación fijó claramente (fundamento 12 y naturaleza del agravio), que dicho recurso impugnatorio se interpone en todos los extremos de la sentencia y que se declare improcedente la demanda, la cual no ha sido correctamente evaluado por los magistrados al momento de emitir la presente resolución”. b) De manera excepcional, por la Infracción normativa del Decreto Legislativo Nº 1132. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De lo actuado en sede judicial SEGUNDO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y dos del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1. Se le reintegre la compensación por tiempo se servicios (CTS) en la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/. 168,150.00), en aplicación de lo dispuesto por los artículos 9 y 21 del Decreto Legislativo N° 1132. 2. El pago de vacaciones en el importe que viene percibiendo un General PNP desde el periodo 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, en la suma de sesenta y nueve mil seiscientos veintidós y 00/100 soles (S/. 69,622.00), así como los periodos a devengarse con posterioridad a la presentación de la demanda. 3. El pago de las bonificaciones establecidas por el Decreto Legislativo No 1132, Ley de Remuneraciones y Pensiones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, su Reglamento el Decreto Supremo No 013-2013-EF, Decreto Supremo No 317-2013- EF, Resolución Ministerial No 1846- 2013-IN-PNP, Decreto Supremo No 223-2014- EF, Decreto Supremo No 399-2015-EF y Decreto Supremo No 223-2014-EF, desde el 01 de enero del 2013, en la suma de doscientos siete mil quinientos y 00/100 soles (S/. 207,500.00). 4. Se le otorgue todas las remuneraciones pensionables y no pensionables y demás bonificaciones y derechos que corresponde a un General PNP en situación de actividad, conforme a la Resolución Directoral N° 633-2013-DIRPEN- PNP. 5. El pago de intereses legales de los beneficios laborales que se requieren su pago, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Ley No 25920. Argumentando lo siguiente: i) Es servidor cesante de la Policía Nacional del Perú? , donde laboró 35 años y 04 meses ininterrumpidos, hasta el 31 de diciembre del 2012, en que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, en merito a la Resolución Ministerial N° 1352-2012- IN/PNP de fecha 31 de diciembre del 2012 y mediante la Resolución Directoral N° 633-2013-DIREPEN-PNP de fecha 24 de enero del 2013, se le reconoce su tiempo de servicios. En la citada resolución administrativa se le reconoce su derecho a percibir pensión de retiro renovable a partir del 01 de enero del 2013, en su condición de Coronel de la Policía Nacional del Perú, en la suma equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado inmediato superior, es decir, de un General PNP. ii) La demandada a su pase a la situación de retiro, le reconoce y paga su compensación por tiempo de servicio, la misma que fue practicada teniendo en cuenta la Resolución Ministerial N° 184 5-2013-IN-PNP de fecha 24 de diciembre del 2013, practicándose la Liquidación N° 07- 2013-DIRECFIN-PNP- DIVDYB-DA, por la cual se le canceló la suma de S/. 39,150.00 Nuevos Soles, por 30 años de servicios efectivos al Estado. iii) Mediante el Decreto Legislativo N° 1132, se aprueba la nueva Estructura de Ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú?, en cuyo artículo 9, inciso c), establece el derecho del personal militar y policial a acceder a una compensación por tiempo de servicios, la misma que se otorgará al momento en que dicho personal pase a la Situación de Retiro, estableciéndose en el artículo 31 del citado Decreto Legislativo las reglas para su otorgamiento. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2013-EF, establece que la compensación por tiempo de servicios, es otorgada por única vez y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Legislativo, al personal militar y policial al momento de su pase a la Situación de Retiro, teniendo en cuenta la Unidad de Ingreso del Sector Publico establecida en la Ley N°28121 y los años completos de servicios. iv) Señala que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1132, suspende la vigencia del literal c) del artículo 9) de la misma norma, hasta el 01 de enero del 2014 y en tanto dure dicha suspensión, se mantendrá? vigente el literal d) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 213- 90-EF; empero, mediante Resolución Ministerial N° 1845- 2013-IN/PNP de fecha 24 de diciembre del 2013, se aprueba las escalas que sirven de cálculo para el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios para el periodo 2013 hasta el 01 de enero del 2014, para el personal policial de la Policía Nacional del Perú?, correspondiendo al grado de Coronel PNP, la suma de S/. 1,305.00 soles por cada año de servicios. Que la suma antes aludida es absolutamente arbitraria, dado que la Resolución Ministerial N° 1845-2013-IN/PNP, en la que se sustenta, carece de los lineamentos y justificación alguna, no se sustenta las razones por las cuales se determina el monto por cada año de servicios, pues al año siguiente, la escala de cálculo para el pago de la compensación de tiempo de servicios es otra suma, correspondiendo al grado de Coronel PNP la suma de S/. 3,677.50 Nuevos Soles por cada año de servicios y en los subsiguientes años, se ha determinado montos mayores, no existiendo justificación válida para que a unos servidores que pasaron a la Situación de Retiro en el año 2012, tengan una base de cálculo distinta para el pago de la compensación por tiempo de servidores que los servidores que han pasado a la Situación de Retiro en los años 2013, 2014, 2015 y así? sucesivamente. v) Indica, que la Liquidación N° 07-2013-DIRECFIN-PNP- DIVDYB-DA, por la cual se le canceló la suma de S/. 39,150.00 Nuevos Soles, por compensación por tiempo de servicios, por 30 años de servicios efectivos al Estado, es completamente diminuto y contraviene el Artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación, concordante con el artículo 26 inciso 2) de la misma Norma Fundamental, que prevé? el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, correspondiéndole un reintegro de S/. 168,150.00 Nuevos Soles, calculada en base a la última remuneración percibida en el mes de diciembre del 2012, que ascendió? a la suma de S/. 6,910.00 Nuevos Soles. vi) Además, refiere, que la demandada le adeuda por concepto de vacaciones la suma de S/. 69,622.00 Nuevos Soles, calculada hasta el año 2018 desde el año 2013, teniendo en cuenta su pensión consolidada que viene percibiendo desde su pase a la situación de retiro, ocurrido en diciembre del 2012 y las bonificaciones que viene percibiendo un General PNP en actividad. Que el pago de las bonificaciones que se han dispuesto a favor de los servidores en actividad, en mérito al Decreto Legislativo N° 1132, Ley de Remuneraciones y Pensiones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, su Reglamento el Decreto Supremo N°013-2013-EF, Decreto Supremo N° 317-2013-EF, Resolución Ministerial N° 1846- 2013-IN-PNP, Decreto Supremo N° 223-2014-EF, Decreto Supremo N° 399-2015-EF y Decreto Supremo N° 293- 2016-EF, le corresponde, al gozar de pensión renovable, en donde todo incremento que percibe un General PNP en actividad, también le asiste percibirlo, siendo ilegal e inconstitucional que se condicione la percepción de dichas bonificaciones al desempeño efectivo del cargo de responsabilidad. TERCERO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada emita nueva resolución reconociendo al accionante su derecho a percibir la suma de S/ 168,150.00 soles, por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; asimismo, ordena que la expida nueva resolución disponiendo el pago al demandante las bonificaciones otorgadas mediante los Decreto Supremo Nº 013-2013-EF, Decreto Supremo Nº 317-2013- EF, Resolución Ministerial Nº 1846-2013-IN- PNP, Decreto Supremo Nº 223- 2014- EF, Decreto Supremo Nº 399- 2015-EF y Decreto Supremo Nº 223-2014-EF, desde el 01 de enero del 2013, en los montos que viene percibiendo un General PNP en Situación de Actividad, cuyos montos serán liquidados en ejecución de sentencia, más intereses legales; e infundada la demanda en el extremo de pago de vacaciones. CUARTO: Ante dicha decisión, la demandada mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diecinueve, interpuso recurso de apelación, en el que indica que debe desestimarse la demanda en todos sus extremos, esto es, cuestiona la totalidad del extremo estimatorio de la sentencia de primera instancia, desarrollando y fundamentando los agravios desde el numeral 1 al 12 y del a.1 al a.8 del acotado recurso impugnatorio (ver fojas 219 a 225). QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos setenta y uno, revocó la sentencia en el extremo apelado que declaró fundado el pago de reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios por la suma de S/. 168,150; y reformándola la declaró infundada. Argumenta que el Decreto Legislativo Nº 1132 precisa en su Cuarta Disposición Complementaria Final, lo siguiente: “Suspéndase la vigencia del literal c) del artículo 9° de la presente norma hasta el 01 de enero de 2014. En tanto dure la suspensión a la que se refiere el párrafo anterior se mantendrá? vigente el literal d) del artículo 5° del Decreto Supremo N°213-90-EF”. En otras palabras, el legislador fijó expresamente una vacatio legis respecto al beneficio de Compensación de Tiempo de Servicios para que entre en vigencia recién con fecha 01 de enero de 2014, por tanto, al no estar vigente este extremo de la norma, el actor no podía invocar que le corresponda tal beneficio, dado que el actor cesó el 09 de diciembre de 2012. Delimitación de la controversia SEXTO: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. DESARROLLO DE LAS CAUSALES ADMITIDAS SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, está referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.1 Asimismo, el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. NOVENO: En el caso de autos, el actor pretende, es que en su calidad de coronel en retiro de la Policía Nacional del Perú?, se le otorgue un conjunto de derechos, tales como: 1) Se le reintegre la compensación por tiempo se servicios (CTS) en la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta y 00/100 soles (S/. 168,150.00), en aplicación de lo dispuesto por los artículos 9 y 21 del Decreto Legislativo N° 1132. 2) El pago de vacaciones en el importe que viene percibiendo un General PNP desde el periodo 2013- 2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, en la suma de sesenta y nueve mil seiscientos veintidós y 00/100 soles (S/. 69,622.00), así como los periodos a devengarse con posterioridad a la presentación de la demanda. 3) El pago de las bonificaciones establecidas por el Decreto Legislativo N° 1132, Ley de Remuneraciones y Pensiones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, su Reglamento el Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Decreto Supremo No 317-2013- EF, Resolución Ministerial No 1846- 2013-IN-PNP, Decreto Supremo No 223-2014- EF, Decreto Supremo No 399-2015-EF y Decreto Supremo No 223-2014-EF, desde el 01 de enero del 2013, en la suma de doscientos siete mil quinientos y 00/100 soles (S/. 207,500.00). 4) Se le otorgue todas las remuneraciones pensionables y no pensionables y demás bonificaciones y derechos que corresponde a un General PNP en situación de actividad, conforme a la Resolución Directoral N° 633-2013-DIRPEN-PNP. 5) El pago de intereses legales de los beneficios laborales que se requieren su pago, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Ley No 25920. DÉCIMO: Así, ante dicho pedido el Juzgado declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó a la entidad emplazada que emita nueva resolución reconociendo al accionante su derecho a percibir la suma de S/ 168,150.00 soles, por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; asimismo, expida nueva resolución disponiendo el pago al demandante las bonificaciones otorgadas mediante los Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Decreto Supremo N° 317-2013- EF, Resolución Ministerial N° 1846-2013-IN- PNP, Decreto Supremo N° 223- 2014- EF, Decreto Supremo N° 399- 2015-EF y Decreto Supremo N° 223-2014-EF, desde el 01 de enero del 2013, en los montos que viene percibiendo un General PNP en Situación de Actividad, cuyos montos serán liquidados en ejecución de sentencia, más intereses legales; e infundada la demanda en el extremo de pago de vacaciones. DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, se advierte que la entidad emplazada interpuso recurso de apelación contra los extremos estimatorios de la sentencia de primera instancia, esto es, cuestionó dos extremos: el primero, que ordena el pago por concepto de reintegro por compensación por tiempo de servicios en la suma de S/ 168,150.00 soles; y el segundo, que ordena el pago al demandante las bonificaciones otorgadas mediante los Decreto Supremo Nº 013-2013-EF, Decreto Supremo Nº 317-2013- EF, Resolución Ministerial Nº 1846-2013-IN- PNP, Decreto Supremo Nº 223-2014- EF, Decreto Supremo Nº 399- 2015-EF y Decreto Supremo Nº 223-2014-EF, desde el 01 de enero del 2013, en los montos que viene percibiendo un General PNP en Situación de Actividad, cuyos montos serán liquidados en ejecución de sentencia, más intereses legales; sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió emitir pronunciamiento respecto al segundo extremo estimatorio de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia procesal. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Supremo estima que la Sala de mérito debe cumplir con emitir nuevo pronunciamiento, en razón a que la impugnada adolece de incongruencia omisiva; en ese sentido, corresponde declarar fundada la infracción del derecho a la motivación de resoluciones regulada en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; careciendo de objeto emitir pronunciamiento por la otra denunciada. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio del Interior, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos setenta y uno; ORDENARON a la Sala Superior que emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por César Estanislao González Romero contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, sobre compensación por tiempos de servicios; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 04295-2007-PHC/TC. 22 de setiembre de 2008. C-2165478-4
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