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11106-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, HUBO UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA AL DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE, SIN VERIFICAR EL CÁLCULO ERRÓNEO DEL SUBSIDIO POR LUTO, LO CUAL HA VULNERADO LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11106-2021 SULLANA
SUMILLA: Pago de Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. El concepto de subsidio por luto, conforme al artículo 51 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212, concordado con el artículo 219 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, se calcula sobre la base de remuneraciones totales o íntegras. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Julia García Velapatiño, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cien del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y nueve, que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia nula la resolución denegatoria ficta que resuelve infundado y/o improcedente su recurso de apelación contra el Oficio N° 3276-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, que deniega su solicitud de reintegro de pago del subsidio por luto, beneficio reconocido por la UGEL-S a través de la Resolución Directoral UGE-S N° 003856-2017, de fecha 26 de julio de 2017, en base a la remuneración total o íntegra; ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana cumpla con emitir nuevo acto administrativo efectuando el cálculo del reintegro del importe a percibir por el concepto de subsidio por luto sobre la base de 2 remuneraciones totales o íntegras, conforme así lo ha reconocido en su propia Resolución Directoral UGEL-S N° 003856-2017, de fecha 26 de julio de 2017 y ordena el pago a favor de la actora por dicho concepto con descuento de lo cancelado en caso se hubiera efectuado, más los devengados y pago de los intereses legales generados; e improcedente el extremo de la pretensión de reintegro del importe a percibir por concepto de gastos de sepelio; y REFORMÁNDOLA declararon Improcedente la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y nueve el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Julia García Velapatiño, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley N° 24029. Porque indicó que: “la sentencia de vista no ha tomado en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales en cuanto al otorgamiento de la bonificación sub materia para el caso de cesantes”. Además, “si en efecto, mediante la recurrida se ha llegado a reconocer que la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana se ha cancelado la bonificación de manera arbitraria sin adicionar el monto que venía percibiendo…al estar inmersa la sentencia de vista dentro de la causal de motivación aparente vulnerando así mi derecho al debido proceso”. Cuestionó que “el argumento por el cual se deniega mi demanda escapa a la propia realidad del sistema remunerativo en el sector educación puesto que la bonificación por luto y gastos de sepelio constituye un derecho moral para todo el sector, conforme ha sido establecido en la Casación 6034-2015 Arequipa, la Corte Suprema ha dejado establecido que al momento de pronunciarse sobre el reintegro del subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio que deberá calcularse en base a la remuneración total o íntegra”. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trece del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Se declare la nulidad del Oficio N° 3273-2018/GOB.REG.PIURA- DREP.UGEL.S-AADM-APERS y resolución ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación. b) Se ordene a la UGEL Sullana que expida nueva resolución reintegrando los montos dejados de percibir por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio en base a las remuneraciones totales o íntegras más los intereses legales de conformidad de la Ley del Profesorado y su Reglamento por un monto ascendente a S/ 5,000.00 soles. Sustenta dicha pretensión señalando que por Resolución Directoral UGEL N° 3856-2017 se otorga subsidio por luto y gastos de sepelio equivalente al importe de S/ 278.48 por el concepto del fallecimiento su señora madre Eulogia Velapatiño Macizo de García ocurrido el 04 de mayo de 2017, habiéndose calculado dichos subsidios en base a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y no en base a la Remuneración Total o íntegra, como lo establece la Ley del Profesorado. Dicho derecho encuentra sustento jurídico en los artículos 51 de la Ley N° 24029; 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y dos, el Juzgado declaró fundada en parte la demanda, señalando que el caso de autos trata sobre reintegro por el concepto de luto que debe ser cancelado en base a las remuneraciones totales o íntegras, conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Ley N° 24029 y 144 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Esta decisión fue impugnada solamente por la parte demandada conforme se advierte del escrito de apelación obrante a fojas sesenta y seis, señalando que la Resolución Directoral UGEL N° 003856-2017 de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que le otorgó subsidio por luto no fue impugnada oportunamente, quedando firme. QUINTO: Por su parte, la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y nueve, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró improcedente en todos sus extremos la demanda, al considerar básicamente que el demandante en su oportunidad ha dejado consentir la Resolución Directoral UGEL N° 003856, obrante a fojas seis, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, ya que no ha sido alegado por la actora ni se aprecia de autos, que dentro del plazo ésta haya interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la misma; adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa decidida. ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asi como se debe determinar si corresponde el derecho al reintegro de la bonificación subsidio por luto calculado en remuneraciones totales íntegras. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: Sobre la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 8.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que además está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6) y 122 (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. 8.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 8.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la constitución. 8.4 El argumento medular de la sentencia de vista para desestimar la demanda es que, en el caso de autos la parte demandante no habría impugnado oportunamente la Resolución Directoral UGEL N° 003856 de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por lo que, adquirió la calidad de cosa decidida, además no resulta correcto que bajo la denominada solicitud de reintegro se pretenda que el órgano jurisdiccional revise una resolución administrativa que tiene la calidad de cosa decidida; razonamiento que permite señalar que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO: En cuanto a la causal de infracción normativa material, cabe señalar que el artículo 51 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, señala lo siguiente: “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones.” Por otro lado, el artículo 219 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, precisa: “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.” DÉCIMO: Asi también cabe precisar que la remuneración total debe ser entendida –conforme al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM- como aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. Por lo que el término remuneración es la cantidad que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de los servicios prestados a favor de su empleador, siempre que sea de su libre disposición. DÉCIMO PRIMERO: De la interpretación sistemática de los artículos 51 de la Ley del Profesorado y, 219 de su Reglamento, la profesora, en el caso de autos, la Auxiliar de Laboratorio (sujeto a dicha norma especial, conforme al artículo 2 de la Ley N° 240291) tiene derecho a percibir subsidio por luto, que debe ser calculado sobre la base de dos remuneraciones totales o íntegras. DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, se aprecia que primigeniamente la Administración mediante Resolución Directoral UGELSM Nº 003856 del 26 de julio del 2017 (obrante a fojas 06), otorgó a la actora la suma de S/. 276.48 por subsidio por luto, equivalente a 2 remuneraciones totales permanentes, por el fallecimiento de su señora madre Eulogia Velapatiño Macizo de García, ocurrido el 04 de mayo del 2017. DÉCIMO TERCERO: Dicha forma de cálculo que realizó la entidad demandada no se condice con las normas legales antes citadas, esto es, el subsidio por luto fue calculado erróneamente sobre la base de “remuneraciones totales permanentes”, resultando diminuto el pago efectuado; de manera que corresponde disponer que la entidad demandada atienda la solicitud de reintegro del subsidio por luto, el mismo que debe ser calculado sobre la base de dos remuneraciones totales o integras, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del familiar de la demandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, Ley del Profesorado y 219 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED. Siendo procedente disponer además el pago de los intereses legales correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1249 y siguientes del Código Civil DÉCIMO CUARTO: Por consiguiente, resulta evidente que la decisión expresada por la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida incurre en infracción normativa del artículo 2 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, por lo que el recurso de casación, formulado por la parte demandante, resulta fundado; y, consecuentemente, se debe proceder de acuerdo a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Julia García Velapatiño, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas cien; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y nueve; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; por consiguiente, nula la resolución denegatoria ficta que resuelve infundado y/o improcedente su recurso de apelación contra el Oficio N° 3276-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, que deniega su solicitud de reintegro de pago de subsidio por luto, beneficio reconocido por la UGEL-S a través de la Resolución Directoral UGEL-S N° 003856-2017, de fecha 26 de julio de 2017, en base a la remuneración total o íntegra; ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana cumpla con emitir nuevo acto administrativo efectuando el cálculo del reintegro del importe a percibir por el concepto de subsidio por luto sobre la base de 2 remuneraciones totales o íntegras, conforme así lo ha reconocido en su propia Resolución Directoral UGEL-S N° 003856-2017, y ordena el pago a su favor de la actora por dicho concepto con descuento de lo cancelado en caso se hubiera efectuado, más los devengados y pago de los intereses legales generados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana y otras, sobre acción contenciosa administrativo; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Ley N° 24029 Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes. C-2165478-12
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