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10959-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS A LA LEY N° 25303, PUES EL HECHO DE QUE EL DEMANDANTE SEA UN TRABAJADOR, SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO DEL DECRETO LEGISLATIVO 276, QUE LABORA EN ZONA URBANO MARGINAL, TIENE EL DERECHO DE PERCIBIR LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LEY PREVISTOS EN LA CITADA LEY. POR TANTO, PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10959-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Pago de Bonificación Diferencial – Artículo 184 de la Ley 25303. En el caso de autos, corresponde al actor percibir el derecho a la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de sus remuneraciones íntegras prevista en el artículo 184 de la Ley N° 25303 por acreditar haber laborado en zonas rurales y urbano – marginales. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Marco Aurelio Porro Valverde, de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y siete, que revocó la resolución apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento tres, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral N° 397-2016-GR.LAMB/GERESA-L-HRDLMCH- UP del 16 de junio de 2016 y la Resolución Gerencial Regional N° 734-2016-GR.LAMB/GERESA del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, y ordenó que las demandadas procedan a expedir nueva resolución administrativa que determine el pago a favor del demandante de la bonificación diferencial establecida en el artículo 184 de la Ley N° 25303, desde el año 1991, sin perjuicio de la deducción de lo pagado por dicho concepto, más el pago de los intereses legales; y REFORMÁNDOLA declararon Infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, presentado por Marco Aurelio Porro Valverde, por la causal de Infracción normativa del artículo 184 de la Ley N° 25303. Sustenta lo siguiente: “el recurrente es trabajador perteneciente al régimen laboral pu?blico del Decreto Legislativo 276, laborando en Zona Urbano Marginal, y vengo percibiendo dicha bonificación diferencial, en sumas exiguas en base a la remuneración total permanente, debiendo ser en base a la remuneración total íntegra de cada servidor pu?blico… y el Ad quem en su sentencia de vista aplica y da una interpretación errada en cuanto al monto que otorga dicha bonificación diferencial que es el tema de discusión…”. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y dos del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. La nulidad y sin efecto legal la Resolución Directoral N° 397-2016-GR.LAMB/GERESA-LMCH-IHP de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que declaró improcedente la solicitud referente al pago en forma actualizada, pago devengado e intereses legales de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184 de la Ley N° 25303, desde que entró en vigencia la norma enero de 1991 hasta la actualidad. II. Se declare nula y sin efecto legal la Resolución Gerencial Regional N° 734-2016-GR.LAMB/GERESA de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la Resolución Directoral N° 397-2016-GR.LAMB/GERESA- LAMCH-IUP. III. Se ordene a la Dirección del Hospital Regional Docente las Mercedes expida la resolución administrativa, reconociendo el pago de recalculo del 30% de la Bonificación Diferencial Mensual establecido en la Ley N° 25303 desde enero del año 1991, en base al cálculo de la remuneración total íntegra de su remuneración total permanente IV. Ordene a la parte demandada cumpla con cancelarle los devengados que se han generado desde el año 1991 hasta el cumplimiento efectivo de lo solicitado con los valores actualizados V. Pago de intereses legales VI. Se mensualice el pago del monto que corresponde a la Bonificación Diferencial Sustenta que ha sido funcionario nombrado del Hospital Regional Docente las Mercedes como profesional F-3, bajo el régimen de pensiones de la Ley N° 25303, es decir laboró al servicio de la administración pública, en una zona rural y urbano marginal. Conforme a los medios probatorios presentado en el proceso el actor viene percibiendo el beneficio, conforme al Informe Legal N° 482-2016-GR-2016-LAMB/DRSA-OEAJ, pero en base a la remuneración total permanente y no en base a la remuneración total íntegra. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento tres, el Juzgado declaró fundada la demanda, considerando básicamente lo siguiente: i) En las resoluciones administrativas objeto de cuestionamiento se denegó la atención de la petición, habiéndose expresado que ésta no es atendible, porque al demandante si se le ésta pagando la bonificación que reclama y porque de acuerdo con lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las escalas remunerativas y beneficios de toda índole así como los reajustes de remuneraciones y otros deben ser incluidos en los pliegos presupuestarios y aprobados mediante Decreto Supremo. ii) De las posiciones defendidas por las partes se colige que la controversia no es sobre el derecho que tiene el actor a percibir la bonificación diferencial que reclama, sino sobre el hecho que el pago no se está realizando en la proporción que determina el artículo 184 de la Ley N° 25303, sino en una proporción ampliamente inferior. A fojas ciento nueve del expediente principal, la parte demandada apela la sentencia de primera instancia señalando, entre otros, que el actor no reúne los requisitos establecidos en los artículos 53 inciso b) del Decreto Legislativo N° 276, y 184 de la Ley N° 25303 QUINTO: La Sala Superior, mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y siete, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada, bajo el siguiente sustento: “TERCERO: Que, de acuerdo a los argumentos del demandante, pretende el pago de la Bonificación Diferencial, dispuesta por el Artículo 184 de la Ley 25303; de acuerdo al 30% de su remuneración total, pues alega que percibe en montos menores, además que le corresponde percibir desde enero de 1991, y que se mensualice dicha bonificación hasta la fecha, de donde se infiere y así lo ha interpretado y resuelto la Juez A quo, en la recurrida, al sostener en los numerales 5 y siguientes :” Que, la controversia NO es sobre el derecho que tiene el actor a percibir la bonificación diferencial que reclama , sino sobre el hecho que el pago no se está realizando en la proporción que determina el Art. 184 de la Ley 25303 …”. Argumentos que no están sustentados en las pruebas que se han aportado al proceso, sino únicamente en los dichos de las partes, dado que de la Resolución Directoral Nro. 0253, de fecha 03 de marzo de 1991, que corre a folios 25 a 26, se resolvió: “Aceptar la renuncia del actor a partir de marzo de 1991, produciéndose así el cese voluntario, pasando a la situación de pensionista”. Así mismo de la boleta de pago correspondiente a febrero de 1991, (a solo unos días de la entrada en vigencia de la Ley 25303), y del cese del demandante), NO aparece que tal derecho se le haya reconocido, como se sustenta en la sentencia. ‘Produciéndose un fallo con una motivación sustancialmente aparente. CUARTO: Atendiendo a lo antes precisado, si bien el Artículo 184 de la Ley 25303, Ley de presupuesto del año 1991, establecía: “ Otorgar al personal de funcionarios, y servidores del Sector Salud que laboren en zonas rurales y/o Urbano marginales , una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso “b” del Artículo 53 del Decreto Legislativo 2763 ; así como también éste beneficio se prorrogó al año 1992, mediante la Ley de presupuesto del sector público Nro. 25388; sin embargo, ésta bonificación no le alcanza al demandante, dado que en Marzo de 1991, tenía la condición de pensionista, y si bien laboró en tal condición de personal nombrado Especialista Administrativo II, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, para ese entonces ( febrero 1991), en el Hospital Belén de Lambayeque, encontrándose dicho CENTRO Hospitalario ubicado en Zona Urbano Marginal, no está demostrado de manera alguna, que se le haya reconocido el beneficio durante la vigencia de las normas antes acotadas; y lo más importante, tratándose de un beneficio que a la fecha no tiene ningún sustento jurídico , dado que el mismo sólo tubo vigencia hasta al año 1992, a través de las Leyes de presupuesto citadas; por lo que a la fecha después de casi treinta años, no es posible la aplicación retroactiva de la Ley 25303, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, para reconocer el beneficio solicitado. QUINTO: Estando a éstas consideraciones, corresponde revocar la venida en grado, por cuanto no se encuentra sustentada en derecho, pues, a la fecha no existe ninguna norma jurídica que ampare la pretensión demandada (reconocimiento de la Bonificación Diferencial contenida en el Art´. 184 de la Ley 25303. Como se ha demostrado no estamos ante una pretensión de reintegros por haberse efectuado un errado cálculo de la misma; sino ante el reconocimiento del derecho, lo cual resulta jurídicamente imposible.-“ ANALISIS CASATORIO SEXTO: Estando a la procedencia del recurso casatorio y los hechos establecidos en el proceso la materia controvertida a dilucidar consiste en determinar si al actor en su condición de extrabajador y de cesante a partir del 20 de marzo de 1991 en el Hospital las Mercedes del Distrito de Chiclayo le corresponde percibir el derecho a la bonificación prevista en el artículo 184 de la Ley N° 25303, y en el monto que establece la misma. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar que el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. OCTAVO: De ello se advierte que la finalidad del artículo 184 (primer párrafo) de la Ley Nº 25303 está orientada a otorgar una bonificación diferencial sólo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales. Dicha bonificación tiene una naturaleza diferencial y está destinada a los trabajadores que laboran en condiciones excepcionales, ello significa que no todos los funcionarios y servidores de salud pública pueden ser considerados como beneficiarios de la citada bonificación, sino solo aquellos servidores que demuestren que laboraron, laboran o vienen laborando en una zona rural y/o urbano marginal; zona geográfica que debe estar reconocida con documento oficial idóneo. NOVENO: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional En ese aspecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 0073-2004-AC/TC1, teniendo como antecedente que el justiciable interpone acción de cumplimiento contra el director de la Región de Salud de Arequipa, solicitando que se cumpla, entre otro, el artículo 184 de la Ley Nº 25303, así como que se reconozcan los reintegros desde su entrada en vigencia, amparó dicha demanda constitucional, al considerar, que el artículo 184 de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo, y luego de verificar que labora en una zona considerada urbano marginal y que conforme lo ha señalado la emplazada, se le está abonando la bonificación en cuestión; sin embargo, su pago no se está haciendo efectivo con el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, estableció que la emplazada pretende desconocer el beneficio laboral del demandante de percibir una bonificación diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, por trabajar en condiciones excepcionales, situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26, inciso 2) y la ley. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 7888- 2006-AC/TC2, ha reiterado que al demandante (en dicho proceso) se le está abonando la bonificación en cuestión; sin embargo, del monto de las boletas de pago se aprecia que no se está haciendo efectivo el porcentaje previsto en la norma citada (30%), sino en un monto menor, esto es, que la emplazada pretende desconocer el beneficio laboral del demandante de percibir una bonificación diferencial del 30% de la remuneración total que ha sido establecida desde 1991, en aplicación de la Ley Nº 25303, atentando contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, el citado Tribunal en el Expediente Nº 01572- 2012-AC/TC3, ha ratificado el mencionado criterio al verificar que las demandantes (en dicho proceso) vienen percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que la entidad donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184 de la Ley Nº 25303. Por tanto, ha concluido que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. En el mismo sentido, en el Expediente Nº 01579-2012-AC/TC4, agregando que estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. Asi también, últimamente el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01370-2013-AC de fecha 13 de enero del 2014 ha señalado lo siguiente: 4. El artículo 184° de la Ley N° 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, obrantes de fojas 16 a 18, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Centro de Salud de Nauta, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. Por lo tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que, en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se le viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 23.88. Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley N° 25303 corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes. DÉCIMO: Jurisprudencia de la Corte Suprema A partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente vinculante que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37 de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO PRIMERO: Ahora, ingresando a la esfera del derecho fundamental a la remuneración que contiene un derecho alimentario, el artículo 22 de la Constitución establece que el trabajo es un deber y un derecho. Además, cuando el tercer párrafo del artículo 23 precisa que «Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador», impone, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1 de la referida Carta Fundamental, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: «El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual». Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: en síntesis, la «remuneración equitativa», a la que hace referencia el artículo de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. (…) 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, es pertinente señalar que mediante Resolución Ministerial Nº 0046-91-SA- P del 11 de marzo de 1991, para la aplicación del artículo 184 de la Ley N° 25303, se aprobó la Directiva N° 003-91 denominada “Aplicación de la Bonificación Diferencial en zonas Urbano Marginal, Rural y/o en Emergencia”, directiva que en los numerales 1 y 2 de las Disposiciones Generales estableció lo siguiente: “1. Los establecimientos de salud serán clasificados por su ubicación geográfica en zonas rurales y urbano marginales, para cuyo efecto se utilizará el Clasificador Censal del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el cual otorga a los centros poblados dichas categorías. 2. La clasificación a que se refiere el numeral 1, será autorizada por Resolución Vice Ministerial en caso de las dependencias del Ministerio de Salud, a propuesta de los correspondientes Directores de las Unidades Departamentales de Salud – UDES. En el caso de los Gobiernos Regionales, por su máxima autoridad, a propuesta de las correspondientes autoridades de Salud”. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, ha quedado establecido como relación de hecho relevante que el demandante fue nombrado a partir del 15 de agosto de 1973, en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo y que luego laborará en el Hospital de Emergencias las Mercedes que encuentra su ubicación geográfica en zona rural, según se desprende de la resolución administrativa de fojas 24 y 30 respectivamente y boletas de pagos de fojas 18 a 23; por lo que cumple los requisitos establecidos en los artículos 53 inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 y 184 de la Ley N° 27584. Además, como se advierte de la Resolución Gerencial Regional N° 784-2016-GR.LAMB/GERESA del 25.10.2016 que confirmó la R.D N° 397-2016-GR.LAMB/ GERESA.L-HRDLMCH-DE de fecha 16.06.2016 la entidad demandada reconoce expresamente que el actor viene percibiendo dicho derecho pero en remuneraciones totales permanentes y no integras como corresponde; lo que se condice con el Informe Legal N° 482-2016-GR.LAMB/ DRSAL-OEAJ; por lo que, corresponde efectuar la liquidación de dicha bonificación teniendo presente la remuneración total íntegra, tanto más si se viene fijando como posición interpretativa por el Tribunal Constitucional conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional5, que en las sentencias antes señaladas, el citado beneficio se encuentra vigente hasta la actualidad. DÉCIMO CUARTO: En tal contexto fáctico y jurídico, corresponde al accionante el otorgamiento de la bonificación diferencial a que se refiere el artículo 184 de la Ley Nº 25303, concordante con el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276; asi como que su liquidación se efectúe en remuneraciones totales o integras. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, al verificarse que la Sala de mérito ha incurrido en la causal de infracción normativa material admitido, corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado en virtud del artículo 396 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Marco Aurelio Porro Valverde, de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y tres; en consecuencia, CASARON la se sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento treinta y siete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento tres, que declaró FUNDADA la demanda; por consiguiente, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ordenaron que las demandadas expidan nueva resolución administrativa ordenando el pago a favor del demandante de reintegro por concepto de la bonificación diferencial establecida en el artículo 184 de la Ley N° 25303, desde enero de 1991 y a partir de su cese en forma continua; más intereses legales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque y otras, sobre proceso contencioso administrativo; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Dictado con fecha 4 de octubre de 2004, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, caso: Juan José Málaga Rodríguez. 2 Expedido con fecha 12 de febrero de 2007, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, caso: Silvia Lourdes Siu Salas y otras. 3 Dictado con fecha 13 de setiembre de 2012, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, caso: Betty Marisel Cahuana Muñoz y otra. 4 Expedido con fecha 2 de agosto de 2013, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, caso: Dolores Margarita Ormeño Peña Viuda de Torrealva. 5 Artículo VI del TP de la Ley N° 28237: (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional C-2165478-17

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