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6052-2021-ÁNCASH
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE, TIENE DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, LO CUAL ES EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA ESTABLECIDO POR LEY, LO CUAL NO HA SIDO EJECUTADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE HUBO UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. POR TANTO, SE DETERMINA SE OTORGUE DICHA BONIFICACIÓN POR EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 6052-2021 ÁNCASH
Mediante ejecutoria emitida en el Expediente N° 6871- 2013-LIMA, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En consecuencia, se ha adoptado esta línea jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial contenida en el artículo 48 de la Ley N° 24029; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gregoria Esther Pérez Toledo, de fecha once de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y nueve, contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y cinco, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y ocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la misma, en el proceso contencioso administrativo, seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de Áncash y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz. II. CAUSAL DE PROCEDENCIA Con fecha once de octubre de dos mil veinte, la demandante interpuso recurso de casación, obrante a fojas setenta y nueve, el cual fue declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha nueve de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el artículo 152 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; y ii) Infracción normativa por apartamiento del precedente judicial contenido en la Casación N° 6871-2013, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. III. ANTECEDENTES 1. Demanda En el caso de autos, la demandante Gregoria Esther Pérez Toledo, mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas nueve, pretende que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 5302, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete; y, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago de la bonificación especial mensual del treinta por ciento (30%) por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total íntegra; más el respectivo reintegro desde el mes de mayo de mil novecientos noventa hasta que se le pague dicha bonificación en base a la remuneración total íntegra por orden judicial y de allí en adelante como parte de su pensión mensual; más el pago de intereses legales, con expresa condena de costos y costas. Sostiene que es profesora cesante de la Jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz y como tal se encuentra dentro de los alcances de la Ley del Profesorado, su modificatoria y su Reglamento; en ese sentido, indica el artículo 48 de la Ley N° 24029, establece «El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total», el cual es concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, y que a partir de la emisión del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la aludida bonificación se le paga solo en el monto del 30% de su remuneración permanente, lo cual es ilegal y arbitrario, debido que por mandato del artículo 51 de la Constitución Política del Estado, la Ley tiene mayor jerarquía sobre el Decreto Supremo, por lo que debe ser calculado en función de la remuneración total o íntegra y no sobre la base de la remuneración permanente. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y ocho, el Segundo Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz que cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 5302, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, debiendo expedir nuevo acto administrativo reconociendo a la demandante, profesora cesante, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento, cálculo que debe realizarse en base a las remuneraciones totales o íntegras mensuales de la boleta de pago, por el tiempo de servicios que acredite; y además deberá efectuar el pago de los devengados (reintegros) correspondientes desde el mes de mayo de mil novecientos noventa, y en adelante como parte de su pensión de cesantía, más los intereses legales, deduciéndose los montos pagados de ser el caso. El Juzgado fundamentó que la Resolución Directoral Regional N° 5302, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, fue expedida por el Director de la Dirección Regional de Educación de Ancash, verificándose que durante la tramitación del presente proceso no se ha acreditado que la referida resolución haya sido anulada o que existan recursos impugnatorios pendientes de ser resueltos contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente; en tal virtud, concluye que en el caso de autos, no se ha expuesto ningún argumento que justifique la renuencia de la administración a dar estricto cumplimiento a lo resuelto en la mencionada Resolución Directoral Regional N° 5302, la que al encontrarse firme y vigente tiene que ser cumplida de manera obligatoria por la entidad competente, expidiendo nuevo acto administrativo reconociendo a Gregoria Esther Pérez Toledo, profesora cesante, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento, cálculo que debe realizarse en base a las pensiones totales o íntegras mensuales de la boleta de pago, por el tiempo de servicios que acredite, y deduciéndose los montos pagados anteriormente de ser el caso. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante, a fin de que haga valer su derecho si así lo considera conveniente. La Sala Superior fundamentó que, del examen integral de la Resolución Directoral Regional N° 5302, cuyo cumplimiento se solicita, no se aprecian los presupuestos establecidos para solicitar su cumplimiento, en atención a que no cumple con el principal presupuesto previsto por la norma procesal, es decir, no existe un interés tutelable cierto y manifiesto. Agrega que cuando la norma se refiere a “interés tutelable cierto y manifiesto” se está refiriendo a que del acto administrativo en cuestión se pueda desprender una situación jurídica que coloque a las accionantes en calidad de acreedoras frente a la administración, es decir, con la facultad de exigirle un comportamiento determinado. No obstante, ello no se desprende de la Resolución Directoral Regional N° 5302, porque si bien es cierto que ha quedado establecido que a la demandante le corresponde la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total o íntegra; sin embargo, el mandato contenido en dicho acto administrativo disponiendo que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz expida nuevo acto administrativo, entre otros, sin tomar como referencia el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR /GPGSC, de fecha 21 de diciembre de 2012, expedido por la Gerencia de Políticas Públicas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional de Servicio Civil, no constituye una actuación material legalmente debida y posible. IV. CONSIDERANDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Sin embargo, en el presente caso únicamente se admitió el recurso por causales materiales, por lo que corresponde efectuar el análisis de las mismas; con el consiguiente efecto revocatorio. Delimitación de la controversia CUARTO: En el presente caso corresponde determinar si se incurrió en la infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el artículo 152 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que regulan el derecho de los docentes a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y si hubo un apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque. Análisis QUINTO: Respecto a las causales materiales por las que se declaró procedente el recurso; consistentes en la infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, el artículo 152 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado y el apartamiento del precedente judicial contenido en la Casación N° 6871- 2013, la recurrente refiere que le corresponde el reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde mayo del año mil novecientos noventa hasta la actualidad, como parte de su pensión mensual en mérito a las normas jurídicas y al precedente vinculante que invoca; sobre el particular, debe precisarse lo siguiente: 5.1. Se tiene que la Ley N° 24029, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Ley del Profesorado, que fue modificada por la Ley N° 25212, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa, en su artículo 48 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, y el Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total”. 5.2. Sobre este punto, el artículo 152 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, publicado el veintinueve de julio de mil novecientos noventa, establecía los cargos de la Carrera Pública del Profesorado, en las áreas de la docencia y de la Administración de la Educación. 5.3. Respecto a lo señalado, la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en varias ocasiones; por ejemplo en la Casación Nº 9887-2009-PUNO, con fecha quince de diciembre de dos mil once, en la cual menciona que: “(…) el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado– modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019- 90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (sic). Conforme se aprecia del antecedente jurisprudencial reseñado, ha sido criterio de esta Suprema Corte el considerar que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente. 5.4. Aunado a ello, mediante ejecutoria emitida en el Expediente N° 6871-2013-LIMA, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Siendo uno de los supuestos de aplicación del referido precedente vinculante la calidad de pensionista del causante de la demandante, habiéndose precisado al respecto que, por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forma parte de la pensión que desde el año mil novecientos noventa se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración. Refiriendo, además, que cuando en un proceso judicial, el pensionista peticione el recalculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento de la administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la calidad de pensionista del demandante, pues, se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada. 5.5. En consecuencia, se advierte que la Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluaciones, por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS, se ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial contenida en el artículo 48 de la Ley N° 24029; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEXTO: En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución Directoral Regional N° 0436, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa, obrante a fojas tres, se resolvió cesar a Gregoria Esther Pérez Toledo, en el cargo de profesora por horas, a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, reconociéndole veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días; asimismo, de su boleta de pago del mes de mayo de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatro, se advierte que formaba parte de su pensión de jubilación el concepto signado como “+bonesp” correspondiente a la suma de veintidós con 15/100 soles (S/ 22.15); monto que no corresponde al porcentaje señalado por ley; ya que conforme se ha precisado en la presente resolución la referida bonificación debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total y no de la remuneración total permanente, por lo que corresponde ordenar que la administración realice el reajuste de la pensión; más aún si mediante la Resolución Directoral Regional N° 5302, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seis, la Dirección Regional de Educación de Áncash ya había ordenado a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz que emita nuevo acto administrativo reconociéndole a Gregoria Esther Pérez Toledo, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total o íntegra, por lo que conforme se ha establecido anteriormente, el pago de los correspondientes reintegros debe efectuarse desde el mes de mayo de mil novecientos noventa hasta la actualidad, más devengados e intereses legales, conforme lo establece la sentencia de primera instancia que no fue apelada por la parte demandante. SÉTIMO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que lo resuelto por la instancia de mérito no se encuentra arreglado a ley, por lo que debe casarse la sentencia de vista, por contravenir los fundamentos expuestos, y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado fundado; en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gregoria Esther Pérez Toledo, de fecha once de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y cinco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y ocho, que declaró FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 5302, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, debiendo expedir nuevo acto administrativo reconociendo a la demandante, profesora cesante, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento, cálculo que debe realizarse en base a las remuneraciones totales o íntegras mensuales de la boleta de pago, por el tiempo de servicios que acredite; y además deberá efectuar el pago de los devengados (reintegros) correspondientes desde el mes de mayo de mil novecientos noventa, y en adelante como parte de su pensión de cesantía, más los intereses legales, deduciéndose los montos pagados de ser el caso.. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre bonificación por preparación de clases. Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-26

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