Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
22384-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, CORRESPONDE EJECUTAR LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRESENTE CASO, EN ESE SENTIDO SE DEBE OTORGAR EL BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y POR FUNCIÓN FISCAL A LA PARTE DEMANDANTE YA QUE ES DE NATURALEZA REMUNERATIVA Y PENSIONABLE. POR TANTO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22384-2019 LIMA
SUMILLA: Cumplimiento de Resolución Administrativa – Artículo 5 numeral 4 de la Ley Nº 27584. La Resolución de Supervisión de Personal Nº 1666-2001-SP-GAF-GG- PJ de fecha 22 de noviembre de 2001 mantiene plena eficacia jurídica, toda vez que no ha sido anulada en sede administrativa ni judicial, por lo que corresponde ejecutarse en los términos que allí señala, al haber adquirido la calidad de cosa decidida. Lima, dos de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y tres , que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Teresa Delfina Garmendia Lorena de Pacheco contra la parte recurrente, sobre cumplimiento de resolución administrativa respecto a la nivelación de pensiones de los cesantes del Poder Judicial por inclusión del bono por función jurisdiccional. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiseis de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Poder Judicial, por las siguientes causales: Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, alega respecto a su pretensión impugnatoria de nulidad total que: “(…) la Sala Superior se limita a señalar que, es a raíz del Il Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, en el que se planteó si es pensionable el bono por función fiscal y jurisdiccional y se acordó que ambos tendrían naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la CTS, además de tener carácter pensionable, y que además este acuerdo estaría enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS. No obstante, (…) este pleno no tiene el carácter de precedente de observancia obligatoria como lo tendrían los Plenos Casatorios o una sentencia del Tribunal Constitucional siempre que quede establecido de ese modo, sino más bien constituye este Pleno una opinión de orden jurisdiccional sobre un tema en específico y que en su mayoría no son considerados por otras judicaturas”. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE LO ACTUADO EN SEDE JUDICIAL TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que ordene a la emplazada el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 1666-2001-SP-GAF-GG-PJ de fecha 22 de noviembre de 2001, que dispone la nivelación de pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo en el monto de las mismas, los montos que por bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad se consignan, listado dentro del cual se encuentra la accionante en condición de viuda de su causante, quien tuvo la condición de Fiscal Superior a apartir del 01 de abril de 2001. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y tres, declaró fundada la demanda de cumplimiento de resolución administrativa. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en razón a que la Resolución Administrativa Nº 1666-2001-SP-GAF-GG-PJ de fecha 22 de noviembre de 2001 materia de cumplimiento mantiene plenos sus efectos jurídicos , toda vez, que no ha sido declarada nula administrativamente o judicialmente, por lo que debe ejecutarse en los términos que ahí señala al tener la calidad de cosa decidida. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no ordenar el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 1666-2001-SP-GAF-GG-PJ de fecha 22 de noviembre de 2001. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. OCTAVO: Así también el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, señala que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. NOVENO: De lo actuado en autos, se advierte que mediante Resolución Administrativa Nº 041-2001 de fecha 30 de mayo de 2001, de folios 3, se dispone que la Gerencia General efectúe la nivelación de pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo como parte integrante el bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad, según relación adjunta; ante ello, el Poder Judicial con Resolución de Supervisión de Personal Nº 1666-2001-SP-GAF-GG-PJ de fecha 22 de noviembre de 2001, obrante a folios 5, dispuso nivelar las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, a partir del 01 de abril de 2001 o la fecha de cese; en tal sentido, la accionante pretende el cumplimiento de ésta última Resolución Administrativa. DÉCIMO: En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, en el que adoptan el acuerdo del Tema 04 que concluye que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener el carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales. DÉCIMO PRIMERO: Sobre el proceso de cumplimiento materia de análisis, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, emitió el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC de fecha 29 de setiembre de 2005 en el que estableció lo siguiente: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. 15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.” DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio vertido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 0168- 2005-PC/TC, es menester resaltar que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, toda vez, que se otorga en forma permanente y en monto fijo mensual, por tanto, tienen carácter pensionable, y estando a que el Poder Judicial mediante Resolución de Supervisión de Personal Nº 1666-2001-SP- GAF-GG-PJ de fecha 22 de noviembre de 2001, dispuso nivelar las pensiones de los cesantes, se aprecia del cuadro adjunto (ver fojas 6 y 7) que la actora en su condición de viuda de su causante Magistrado, tiene una pensión de S/ 3,117.49 soles que al nivelarse le corresponderá la nueva pensión de S/ 5,817.48 soles, conforme así se señala en el acotado cuadro, siendo que la citada resolución administrativa mantiene plena eficacia jurídica, toda vez que no ha sido anulada en sede administrativa ni judicial, por lo que corresponde ejecutarse en los términos que allí señala, al haber adquirido la calidad de cosa decidida; motivo por el cual, deben desestimarse las infracciones denunciadas. DECIMO TERCERO: En consecuencia, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho; conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Teresa Delfina Garmendia Lorena de Pacheco contra la parte recurrente, sobre cumplimiento de resolución administrativa; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-31
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.