Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
7323-2021-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE LA OMISIÓN LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y GARANTÍAS PROCESALES PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN JUSTA SOBRE EL PRESENTE CASO SOBRE OTORGAMIENTO DE RENTA VITALICIA AL RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SE HAN VULNERADO SUS DERECHOS PROCESALES AL NO ANALIZAR DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, COMO LA HISTORIA CLÍNICA DEL DEMANDANTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7323-2021 MOQUEGUA
Sumilla: Una decisión es fundada en Derecho cuando se encuentra debida y suficientemente motivada, luego de haber seguido un proceso que haya cumplido con todas las garantías procesales que le asiste a las partes en litigio. La omisión de alguna de esas garantías acarrea indefectiblemente la nulidad de la decisión cuestionada. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Hurtado Moscoso, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 20211 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 14 de fecha 29 de enero de 20212, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 21 de setiembre de 20203 que declaró infundada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de renta vitalicia conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 18846. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2019, Vicente Hurtado Moscoso interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Pretende que judicialmente: 1) Se declaren nulas las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud administrativa; 2) Se ordene a la demandada otorgar renta vitalicia conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 18846; 3) Se paguen los devengados e intereses legales desde la fecha de la contingencia. Fundamentó su petitorio en que: 1) Fue trabajador de la empresa minera Southern Perú desde 13 de diciembre de 1964 hasta el 30 de abril de 1997, por más de treinta y dos (32) años y efectuó labores tipo 2 en fundición para el procesamiento de concentrado de cobre; 2) producto de las labores padece hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada desde que dejó de laborar para su empleadora (fecha de diagnóstico 1997) de cara a acreditar el nexo causal exigido para el goce de una pensión por enfermedad profesional; 3) es así que cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley Nº 18846 y lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 02513-2007-PA/TC. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 02 de octubre de 2019, la ONP contestó la demanda y solicitó sea declarada improcedente o infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) Siendo aplicable el Decreto Ley Nº 18846, no acreditó la relación de causalidad de las enfermedades consignadas en el Certificado Médico Nº 03-08782-2005; 2) No basta con inferir la consecuencia del trabajo en la enfermedad pues la acreditación del nexo causal debe ser debida y suficientemente probado. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El juez del Juzgado Civil de Ilo declaró infundada la demanda. Fundamentó su decisión desestimatoria en que: 1) el demandante presentó el resumen de Historia Medica ocupacional Clínica con la finalidad de acreditar el nexo causal, instrumental de la que no es posible determinar si la hipoacusia que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó, es decir, no permite establecer la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad, lo cual debe ser acreditado por la parte demandante; 2) el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la hipoacusia puede ser de origen común o profesional, por ello, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 4. APELACIÓN: El accionante apeló7 la sentencia desestimatoria. Cuestionó que: i) el juez incurrió en motivación aparente porque no consideró las funciones, tiempo, condiciones del lugar de trabajo ni niveles de ruido en el lugar de trabajo; ii) el juez no valoró tanto los documentos ofrecidos con la demanda, como los presentados el 25 de octubre de 2019. 5. SENTENCIA DE VISTA8: La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la sentencia de primera instancia. Justificó su decisión en que: i) el Tribunal Constitucional ha fijado que para mejor resolver, se debe tener a la vista copias certificadas de la historia clínica, que sustenten las evaluaciones médicas a las que fueron sometidos los demandantes; y en el caso de autos, resulta imprescindible contar con la historia clínica, máxime si el certificado médico ha sido expedido en lugar distante al del domicilio del actor; y ii) el cese del actor se produjo el 30 de abril de 1997 y el informe de comisión médica data del 24 de noviembre de 2005 y se señala como fecha de inicio 25 de agosto de 2005. 6. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 20 de octubre de 20219, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar y establecer si la instancia superior infringió el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, al confirmar la sentencia desestimatoria. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO. El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede justificar la invocación a la contravención a dicha garantía. El Tribunal Constitucional17 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”18. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha desarrollado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”19. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del caso en concreto SEXTO: En el caso de autos observamos claramente la contravención de los incisos acusados por el recurrente en su escrito casatorio, como explicaremos a continuación. En primer término, observamos un manifiesto vicio procesal que afecta la garantía de las partes en litigio a ser conducidas en un debido proceso, en tanto y en cuanto, de los autos se desprende que luego de contestada la demanda y saneado el proceso, el accionante presentó un escrito fechado el 25 de octubre de 201920, allí hizo diversas precisiones a su récord laboral y presentó copia de los resultados de la evaluación de ruido practicada por su ex empleadora los años 2011 y 2012. El citado escrito únicamente mereció de la judicatura un “téngase presente en su oportunidad y agréguese a sus antecedentes”, a través de la Resolución Nº 03 de fecha 28 de octubre de 201921. Claramente, y lejos de brindar una respuesta directa a dicho medio de prueba, el juez yerró al no darle un trámite conforme a Derecho, lo que contraviene el derecho a la prueba del oferente. SÉTIMO: En segundo término, y en lo que atañe principalmente al control que este Supremo Tribunal ejerce sobre el Órgano Superior, advertimos que la Sala Superior contravino el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al omitir pronunciarse sobre el acuse efectuado por el apelante, quien cuestionó la omisión del juez de primera instancia a proveer debidamente el antedicho escrito presentado el 25 de octubre de 2019. Tanto más cuanto, acusó la Sala Superior que en este tipo de procesos es imprescindible contar con la historia clínica completa, pese a que el demandante sí ofreció el “Resumen de Historia Médica Ocupacional y Clínica”22, y no analizar en suficiencia si el demandante tiene acceso a la Historia Médica completa o si aquel únicamente puede tener en su poder aquella en resumen. OCTAVO: Los puntos acusados denotan la omisión de las instancias a expedir una decisión fundada en Derecho, habida cuenta, y en lo que atañe principalmente a la Sala Superior, su pronunciamiento desatiende lo acusado por el apelante, quien cuestionó directamente que el juez de primera instancia no haya analizado lo ofrecido en su escrito del 25 de octubre de 2019 (véase punto 4 del escrito de apelación). Vicio que se acrecienta si, revisados los autos, el juez de primera instancia calificó indebidamente el citado escrito ofrecido por el demandante. NOVENO: Consecuentemente, lo expuesto en los considerandos precedentes permiten a este Supremo Tribunal que la Sala Superior sí infringió el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, lo que acarrea la estimación del recurso de casación, con ello, la declaración de nulidad de la sentencia de vista y disponer que la Sala Superior expida un nuevo pronunciamiento en el que corrija lo advertido en la presente decisión suprema. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandante Vicente Hurtado Moscoso, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2021; en consecuencia, b) Declararon NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 14 de fecha 29 de enero de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 21 de setiembre de 2020, que declaró infundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de renta vitalicia conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 18846; y, devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 187 del expediente principal. 2 Obrante a foja 169 del expediente principal. 3 Obrante a foja 109 del expediente principal. 4 Obrante a foja 14 del expediente principal. 5 Obrante a foja 34 del expediente principal. 6 Obrante a foja 109 del expediente principal. 7 Obrante a foja 127 del expediente principal. 8 Obrante a foja 169 del expediente principal. 9 Obrante a foja 74 del cuaderno de casación. 10 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 11 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 12 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 13 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 14 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 15 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 16 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 17 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 18 STC Nº 00896-2009-HC 19 STC Nº 03433-2013-PA/TC 20 Obrante a foja 72 del expediente principal. 21 Obrante a foja 75 del expediente principal. 22 Obrante a foja 05 del expediente principal. C-2165478-32
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.