Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
6236-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA PARTE RECURRENTE DEBE PERCIBIR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CORRESPONDIENTE, SIN ANTES EFECTUAR EL RECÁLCULO DE DICHAS BONIFICACIONES A EFECTOS DE EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN BÁSICA, PUESTO QUE DICHA REMUNERACIÓN FORMA PARTE DE LA PRINCIPAL, QUE A SU VEZ DE PARTE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, LO QUE ES UN REQUISITO PARA EL CÁLCULO DE LAS BONIFICACIONES SOLICITADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6236-2021 LA LIBERTAD
Las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, deben ser recalculadas, toda vez que al haberse reconocido el incremento de la remuneración básica en el monto de cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.50.00), y que dicha retribución forma parte de la remuneración principal, la cual, a su vez forma parte de la remuneración total permanente, que es uno de los conceptos remunerativos que sirven de base de cálculo para las bonificaciones otorgadas por los mencionados decretos; conforme a lo establecido en el artículo 2° de los mismos. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; en audiencia pública de la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda, de fecha 08 de noviembre de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 14 de fecha 11 de setiembre de 20202, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 28 de enero de 20193, que declaró fundada en parte la demanda, declarando nulas la Resolución Administrativa Ficta, respecto de su solicitud de fecha 29 de enero de 2016, y la Resolución Gerencial Regional Nº 1044-2016-GRLL-GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016, en el extremo relativo a los demandantes; y ordenó que la entidad demandada expida, nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados de la Bonificación Personal, Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; así como, del beneficio vacacional, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta con 00/100 soles (S/. 50.00) conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre del 2001, hasta que se cumpla con el pago completo de los mismos, más intereses legales por el mismo período, y hasta que se hiciere efectivo el pago; y reformándola declaró infundada la demanda, en el extremo que ordena a la entidad emitir nueva resolución administrativa reajustando las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. II. CAUSAL DE PROCEDENCIA Mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 20214, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda, por las causales de infracción normativa de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99 y apartamiento inmotivado de la Casación N° 6670-2009-Cusco. III. ANTECEDENTES 1. Demanda5 Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016, Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda de Garcia interpuso demanda contra la Gerencia Regional de Salud de La Libertad, solicitando la nulidad de resolución administrativa ficta que deniega su solicitud de fecha 29 de enero de 2016 y de la Resolución Gerencial Regional N° 1044-2016-GRLL-GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016 (en lo referente a los demandantes), y, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y consecuente reintegro de devengados de los siguientes conceptos: i) Bonificación Personal, ii) Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, iii) Bonificaciones Especiales de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97, 011-99; iv) del Beneficio Vacacional establecido en el apartado c) del artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; y v) Guardias Hospitalarias, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta con 00/100 soles (S/. 50.00) conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre de 2001 hasta que se cumpla con el pago de lo demandado, más intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 20196, el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda, declarando nulas la Resolución Administrativa Ficta, respecto de su solicitud de fecha 29 de enero de 2016, y la Resolución Gerencial Regional N° 1044-2016-GRLL-GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016, en el extremo relativo a los demandantes; y ordenó que la entidad demandada expida, nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados de la Bonificación Personal, Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Bonificaciones Especiales de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97, 011-99; así como, del beneficio vacacional, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta y 00/100 soles (S/. 50.00) conforme al Decreto de Urgencia N° 105- 2001, desde el 01 de setiembre del 2001, hasta que se cumpla con el pago completo de los mismos, más intereses legales por el mismo período, y hasta que se hiciere efectivo el pago; y declaró infundado el extremo que pretende el reajuste de las guardias hospitalarias en función a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; por considerar que al producirse un incremento en la remuneración básica a cincuenta y 00/100 soles (S/. 50.00) consecuentemente se incrementa el monto de la remuneración principal, ocurriendo lo mismo con la remuneración total permanente. Por tanto, corresponde otorgar a favor de los demandantes el reajuste de la bonificación especial, contenida en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, amparando este otro extremo de la pretensión. Además, corresponde precisar que en cuanto a la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa Ficta, respecto de su solicitud de fecha 29 de enero de 2016, y de la Resolución Gerencial Regional Nº 1044-2016-GRLL- GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016, la misma debe ser anulada solo respecto de los demandantes Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Caceda de García, manteniendo su vigencia y surtiendo los efectos de que ella se desprende, para los demás administrados que aparecen en el artículo primero, de la parte resolutiva del citado acto administrativo. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha 11 de septiembre de 20207, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, por cuanto declara la nulidad de la Resolución Administrativa Ficta, respecto de su solicitud de fecha 29 de enero de 2016, y de la Resolución Gerencial Regional N° 1044-2016-GRLL-GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016 en lo referente a los demandantes, y, en consecuencia, ordena que la entidad demandada expida, dentro del término de quince días, nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y consecuente reintegro de devengados de los siguientes conceptos: i) Bonificación Personal, ii) Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y iii) Beneficio Vacacional establecido en el apartado c) del artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta soles conforme al Decreto de Urgencia Nº 105-2001, desde el 01 de setiembre del 2001 hasta que cumpla con el pago de lo demandado, más intereses legales por el mismo período; e infundada la demanda en cuanto pretende el reajuste y/o recálculo de Guardias Hospitalarias en función a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; y, revocó la sentencia en el extremo que ordena a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reajustando las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, y reformándola declara infundada la demanda en dicho extremo; por considerar que, en relación a las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación N° 335-2010-Cusco, de fecha 26 de julio del 2012, determinó que no corresponde modificar retroactivamente la base de cálculo de las bonificaciones aludidas, deviniendo en infundada la demanda en ese extremo, “estando a que dichas bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, estableciendo cada una de estas normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria”. IV. ANÁLISIS. PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo i 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material e, incluso, se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes, así como es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. Por ello, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. En este sentido, teniendo en consideración que en el presente caso únicamente se declaró procedente el recurso de casación por causales materiales, corresponde emitir pronunciamiento analizando dichas causales, con el consiguiente efecto revocatorio, en caso alguna de ellas fuese declarada fundada. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado, y en concordancia con las causales por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto: i) infracción normativa de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97, y N° 011-99; y ii) apartamiento inmotivado de la casación N° 6670-2009-Cusco, concierne a esta Sala Suprema examinar las causales de naturaleza material; determinando si la Sala Superior infringió o no las normas citadas, concierne a esta Sala Suprema examinar, las causales materiales, con el consiguiente efecto revocatorio, a fin de determinar si la sala superior incurrió o no en las infracciones denunciadas al revocar la sentencia apelada en el extremo que ordena a la entidad demandada emitir nueva resolución administrativa reajustando las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 11-99 y reformándola declarar infundado dicho extremo. Análisis SEXTO: Respecto de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99 y apartado inmotivado de la casación Nº 6670-2009-Cusco; conforme se observa a continuación: 6.1 El Decreto de Urgencia N° 090-96, de fecha 18 de noviembre de 1996, estableció lo siguiente: “Artículo 1°.- Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la Repu?blica, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553. Artículo 2.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM y Remuneración Total Comu?n dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº s 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nº s 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nº s 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92- EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227- PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº s 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94.” 6.2 El Decreto de Urgencia N° 073-97, de fecha 03 de agosto de 1997, dispuso: “Artículo 1°.- Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la Repu?blica, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553. Artículo 2.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM y Remuneración Total Comu?n dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº s. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nº s. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nº s. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº s. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº s. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077- 93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº s. 37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97.” 6.3 El Decreto de Urgencia N° 011-99, de fecha 06 de octubre de 2011, dispuso: “Artículo 1°.- Otórgase, a partir del 1 de abril de 1999, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Pu?blico sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo Nº 276. Artículo 2.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Comu?n dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº s. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289- 91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias Decretos Supremos Nº s. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nº s. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº s. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº s. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94- PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº s.37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97.” 6.4 La Casación N° 6670-2009-CUSCO, de fecha 14 de marzo de 1999, establece, en sus fundamentos décimo al décimo segundo dispuso: “Décimo.- El artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Décimo Primero.- El Decreto Legislativo Nº 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió “(…) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensiones”, esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 105- 2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118º numeral 19) de la Constitución Política del Estado, teniendo fuerza de ley. Décimo Segundo: En el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, por lo que el principio jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/50.00), con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo indica el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía; razón por cual las causales denunciadas devienen en fundadas.” SÉTIMO: En el presente caso, en cuanto a la bonificación otorgada por los Decretos de Urgencia N°090-96, 073-97 y 011-99, se advierte que el Juez de Primera instancia, resolvió ordenar a la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados de la Bonificación Personal, Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Bonificaciones Especiales de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97, 011-99; así como, del beneficio vacacional, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta con 00/100 soles (S/. 50.00) conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre del 2001, hasta que se cumpla con el pago completo de los mismos, más intereses legales por el mismo período, y hasta que se hiciere efectivo el pago, por considerar que las bonificaciones especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia N°s 090-96, 073-97, 011-99 deben reajustarse en función al incremento de la remuneración básica en el monto de cincuenta con 00/100 soles (S/.50.00), a razón de que dicha retribución forma parte de la remuneración principal, la cual, a su vez, conforma la remuneración total permanente, siendo esta última uno de los conceptos remunerativos que sirven de base de cálculo para las bonificaciones especiales8. Sin embargo, la Sala Superior desestimó este extremo considerando que, en relación a las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Nº 335-2010-Cusco, de fecha 26 de julio del 2012, determinó que no corresponde modificar retroactivamente la base de cálculo de las bonificaciones aludidas, deviniendo en infundada la demanda en ese extremo, “estando a que dichas bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, estableciendo cada una de estas normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria”. OCTAVO: En este sentido, se debe tener en cuenta, que conforme a la base legal descrita precedentemente, específicamente al artículo 2 de los decretos de urgencia señalados, y conforme al análisis efectuado por el juez de primera instancia, las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99, deben ser recalculadas, toda vez que al haberse reconocido el incremento de la remuneración básica en el monto de cincuenta con 00/100 soles (S/.50.00), y que dicha retribución forma parte de la remuneración principal, la cual, a su vez forma parte de la remuneración total permanente, que es uno de los conceptos remunerativos que sirven de base de cálculo para las bonificaciones otorgadas por los mencionados decretos; corresponde ordenar el recálculo de los mismos; más aún si la Sala Superior denegó el otorgamiento del reintegro de dichos conceptos únicamente bajo el fundamento de lo establecido en la Casación N° 335-2010-Cusco, de fecha 26 de julio del 2012, que determinó que no corresponde modificar retroactivamente la base de cálculo de las bonificaciones aludidas, sin embargo, dicha resolución no constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que no resulta vinculante para el presente caso; de igual manera, se advierte que la Sala Superior tampoco estableció las razones por las cuales considera incorrecto lo resuelto por el juzgado de primera instancia, ni fundamentó los motivos por los cuales no aplicó lo establecido en el artículo 2 de los propios Decretos de Urgencia Nos 090- 96, 073-97 y 011-99. NOVENO: En este orden de ideas, teniendo en cuenta los extremos analizados, este Supremo Tribunal considera que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 396 párrafo primero del Código Procesal Civil corresponde casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados de las Bonificaciones Especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97, 011-99, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta con 00/100 soles (S/.50.00) conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre del 2001, hasta que se cumpla con el pago completo de los mismos, más intereses legales por el mismo período, y hasta que se hiciere efectivo el pago. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda, de fecha 08 de noviembre de 20209; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, Resolución N° 14 de fecha 11 de setiembre de 202010; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 06 de fecha 28 de enero de 201911, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados de la Bonificación Personal, Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Bonificaciones Especiales de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97, 011-99; así como, del beneficio vacacional, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de cincuenta con 00/100 soles (S/.50.00), conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre del 2001, hasta que se cumpla con el pago completo de los mismos, más intereses legales por el mismo período, y hasta que se hiciere efectivo el pago. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por los recurrentes contra la Gobierno Regional de Salud de La Libertad, sobre proceso contencioso administrativo. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal; y, devolvieron los actuados. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda, de fecha ocho de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y seis, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, declarando nula la Resolución Administrativa Ficta, respecto de su solicitud de fecha 29 de enero de 2016, y la Resolución Gerencial Regional N° 1044-2016-GRLL- GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016, en el extremo relativo a los demandantes; y ordenó que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados, de la Bonificación Personal, Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, Bonificaciones Especiales de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97, 011-99; así como, del beneficio vacacional, todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de S/. 50.00, conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre del 2001 hasta que se cumpla con el pago completo de los mismos, más intereses legales por el mismo período, y hasta que se hiciere efectivo el pago, y lo demás que contiene; asimismo la revocó y reformándola declaró infundada la demanda, en el extremo que ordenó a la entidad emitir nueva resolución administrativa reajustando las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011- 99. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda, por la causal de Infracción normativa de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99, y por el apartamiento inmotivado de la casación Nº 6670-2009-Cusco. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante fojas cinco del expediente principal los accionantes, Teófilo Justo Carlos Chávez y Julia Aurora Cabanillas Cáceda de García, solicitaron al órgano jurisdiccional, que se declare la nulidad de resolución administrativa ficta que deniega su solicitud de fecha 29 de enero de 2016 y de la Resolución Gerencial Regional N° 1044-2016-GRLL-GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016 (en lo referente a los demandantes) y en consecuencia se ordene que la entidad demandada expida, nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y consecuente reintegro de devengados de los siguientes conceptos: i) Bonificación Personal. ii) Bonificación Especial que establece el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. iii) Bonificaciones Especiales de los Decretos de Urgencia N°s 090-96, 073-97, 011-99. iv) Beneficio Vacacional establecido en el apartado c) del artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. v) Guardias Hospitalarias. Todo ello, por incidencia del reajuste del salario básico de los demandantes al monto de S/. 50.00 soles conforme al Decreto de Urgencia N° 105-2001, desde el 01 de setiembre de 2001 hasta que se cumpla con el pago de lo demandado, más intereses legales. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de enero del año dos mil diecinueve, declaró Fundada en parte la demanda; declarando nulas la Resolución Administrativa Ficta, respecto de su solicitud de fecha 29 de enero de 2016, y la Resolución Gerencial Regional N°1044-2016-GRLL-GGR-GRSS de fecha 22 de junio del 2016, en el extremo relativo a los demandantes; y ordenó que la entidad demandada expida, nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de los devengados de la Bonificación Personal, Bonificación Especial que establece el artículo
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.