Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



11675-2021-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO PROCEDE LA REINCORPORACIÓN LABORAL SOLICITADA POR LA DEMANDANTE, PUESTO QUE SI BIEN ES CIERTO, ANTES DE SU CESE DE LABORES, FUE DESIGNADA EN UN CARGO DE CONFIANZA, NO ES DE APLICACIÓN, PARA EL PRESENTE CASO, LA LEY N° 24041, QUE ESTABLECE LA EXCEPCIÓN DE QUE LOS CARGOS DE CONFIANZA ESTÁN EXCLUIDOS DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO CONTEMPLADA EN DICHA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11675-2021 JUNÍN
SUMILLA: Reincorporación laboral – Ley Nº 24041. En el presente caso resulta evidente que el primer periodo de contratación se realizó en merito a la facultad estatal prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, esto es, la contratación se dio para realizar labores de reemplazo de personal, el cual en esencia tiene carácter temporal; asimismo, el segundo periodo, que fue el tramo final de contratación de aproximadamente un año (19/03/2018 al 02/01/2019) fue designada en el cargo de confianza de Sub Gerente de Proyectos de Inversión Pública, siendo que dicho cargo se encuentra dentro de los supuestos de excepción que contempla el artículo 2 de la Ley Nº 24041; por lo tanto, a la actora no le alcanza la protección contra el depido arbitrario que contempla la acotada norma. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó reponer a la demandante en el cargo de Economista III, con la plaza Nº 186, nivel remunerativo SPA, en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión Pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo o en otro cargo similar de igual nivel y categoría, conforme al regimen laboral 276 y con su inclusión en las planillas de pago de los trabajadores contratados permanentes y dentro del CAP y PAP institucional; en el proceso seguido por Tania Liliana Sánchez Merlo contra la parte recurrente, sobre reincorporación laboral. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Municipalidad Distrital de El Tambo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú Refiere lo siguiente: “La falta de motivación de la sentencia de vista es clara pues, pese a que ésta hace mención al Decreto de Urgencia No 16-2020, no la aplica, si bien es cierto hace la evaluación de cada supuesto para la reincorporación en la carrera administrativa, empero concluye finalmente que se debe apartar de mencionados criterios y considerar que debe ser incluido en las planillas a plazo indeterminado; como se evidencia no expone, de modo alguno, los motivos que la llevan a dicha conclusión. Es decir, en palabras del Tribunal Constitucional, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión (…)”. b) Inaplicación sustantiva del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Sostiene lo siguiente: “(…) no [se] ha cumplido con ninguno de los presupuestos establecidos por ley para la desnaturalización de contratos, todo lo contrario la celebración de contrato determinado fue puesto en conocimiento del accionante desde el inicio indicándole sus funciones y la temporalidad del contrato, es necesario hacer mención de este artículo, porque para que el A Quem desarrolle el tema del fraude contractual doctrinariamente es necesario hablar de la desnaturalización de contratos, ello porque no es posible establecer una diferencia contundente de lo que doctrinariamente se entiende por desnaturalización del contrato de trabajo en contraste con el concepto de encubrimiento de la relación laboral, que se iba a ejecutar (…)». c) Inaplicación sustantiva del Decreto de Urgencia N° 16-2020 Precisa lo siguiente: “Debe tenerse presente que el control difuso, constituye la última ratio, es decir, que no será posible jurídicamente avocarse a priori y de modo automático al análisis sobre la constitucionalidad de dicho dispositivo, pues la judicatura ordinaria, sólo podrá acudir al control difuso de constitucional como último mecanismo, luego de haber agotado todas las posibilidades de realizar una interpretación conforme con la Constitución. (…) En ese sentido lo dispuesto por el Decreto de Urgencia No 16-2020 no puede ser materia de cuestionamiento a apartarse de lo establecido, ello hasta que el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución determine lo contrario”. d) Inaplicación sustantiva de la Ley Nº 30057 Señala lo siguiente: “La Sala ha interpretado en forma errada cometiendo infracción normativa sustantiva contra el principio de legalidad ya que mi representada está limitada a incorporar personal bajo el régimen 276 y 728, impedimento legal que en la Segunda disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057”. e) De manera excepcional, por la causal de Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276, y el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas uno del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Se ordene su reconocimiento como trabajadora permanente en el cargo de Economista III, nivel remunerativo SPA, Plaza N° 186 de la Sub Gerencia de Proyecto de Inversión Pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo, con los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, con derecho a la estabilidad, para cuyo efecto la demandada deberá adoptar las medidas o actos necesarios. b) Se disponga su reincorporación en el cargo de Economista III, nivel remunerativo SPA, Plaza N° 186 de la Sub Gerencia de Proyecto de Inversión Pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo, con los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad pública, regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, con derecho a la estabilidad. c) Se ordene su inscripción en el registro de planillas de labores permanentes con contratación a plazo indeterminado de la Municipalidad Distrital de El Tambo, con los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad pública regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041 y dentro del CAP y PAP institucional. Argumentando lo siguiente: i) La recurrente refiere que después de haber resultado ganadora del Concurso Publico de Méritos N° 001-2015-MDT/CEE-CC, viene laborando a favor de la demandada, desde el 18 de setiembre de 2015 en el cargo de Economista III, nivel remunerativo SPA, Plaza N° 186, de la Sub Gerencia de Proyecto de Inversión Pública, bajo la suscripción de contratos por reemplazo por cese, hasta el 2 de enero de 2019, fecha en la fue despedida arbitrariamente. ii) Habiendo laborado de manera ininterrumpida en un cargo de naturaleza permanente, estando acreditado que superó el periodo de prueba estimado en el artículo 1 de la Ley N° 24041. iii) Sobre su reconocimiento como trabajadora permanente, indica que desde un inicio de su relación laboral se vino aplicando de manera errónea e indebida la suscripción del contrato de reemplazo por cese y sus diversas prórrogas, sin tener en consideración que su condición laboral es de naturaleza indeterminada, puesto que laboró en una plaza de carácter permanente de una persona que cesó por límite de edad, en tal virtud por su naturaleza funcional ya no se debió seguir suscribiendo adendas, y que al haber superado el periodo de prueba en el régimen público (seis meses), las labores que ejerció son de naturaleza permanente y no temporal, ya que el cargo de Economista III, está dispuesto y contemplado en el CAP y PAP de la demandada como de carácter permanente. iv) Siendo su derecho adquirido a ser reconocida como trabajadora permanente con derecho a la estabilidad laboral, pues le asiste el derecho al trabajo, con los derechos y beneficios sociales inherentes al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, dentro del CAP y PAP institucional, habiendo alcanzado la protección contra el despido arbitrario. Así, advierte que los derechos laborales tienen carácter irrenunciable, y que en su caso es de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad. v) Por otro lado, señala que si bien suscribió contratos de reemplazo por cese, estos en su esencia vienen a ser un contrato de trabajo, puesto que en las labores que realizó es clara y evidente la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo; en consecuencia, se encuentra protegida por artículo 1 de la Ley N° 24041, por haber prestado servicios en forma permanente e ininterrumpida por más de un año, y en ese sentido, corresponde su inclusión en la planilla de pagos de trabajadores permanentes bajo el Decreto Legislativo N° 276. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha trece de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó reponer a la demandante en el cargo de Economista III, con la Plaza N° 186, nivel remunerativo SPA, en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión Pública de la Municipalidad Distrital de El Tambo o en otro cargo similar de igual nivel y categoría, respetando el cargo y la remuneración correspondiente, conforme al régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, por tener la condición de trabajadora permanente; y con su inclusión en las planillas de pago de los trabajadores contratados permanentes y dentro del CAP Y PAP institucional. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y uno, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en razón a que la demandante acredita labores de manera ininterrumpida por un plazo mayor de 01 año, al cual accedió por concurso público, conforme al Decreto de Urgencia Nº 016-2020; además, no se advierte causa objetiva del reemplazo. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si la demandante acredita o no un año de labores ininterrumpidas en funciones de naturaleza permanente, para efectos de obtener la protección contra el despido arbitrario que otorga el artículo 1 de la Ley Nº 24041. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: El principio- derecho procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. NOVENO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO: Asimismo, en cuanto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041. Absolviendo la causal de infracción normativa material declarada procedente, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Nº24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Asimismo, el artículo 2 del actotado dispositivo legal señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores pu?blicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada; 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración; 4.- Funciones políticas o de confianza.” DÉCIMO PRIMERO: De otro lado, se tiene también como infracción el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM (Reglamento de la Carrera Administrativa), señala que: “Las entidades de la Administración Pu?blica sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa”. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se advierte que la demandante luego de resultar ganadora del Concurso de Méritos N° 001-2015- MDT/CEE-CC – para Reemplazo por Cese de los regímenes laborales Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 728, realizado por la entidad emplazada Municipalidad Distrital de El Tambo, ingresó a laborar a favor de la misma, desde el 18 de setiembre de 2015 hasta el 2 de enero de 2019 (fecha del despido), periodo que se divide en dos etapas: Primera etapa: Comprendida entre el 18/09/2015 al 18/03/2018, en la plaza de Ecomomista III, nivel remunerativo SPA de la Unidad Orgánica Sub Gerencia de Proyectos de Inversión Pública, regímen laboral 276, y bajo la contrato de reemplazo por cese Nº 032-2015-MDT/GAF, corriente a folios 49, en el que se indica en la cláusula quinta “La Municipalidad toma los servicios del contratado en razón a que la plaza se encuentra dentro de los alcances en la Ley de Presupuesto Público para el año fiscal 2015, Art. 8. Medidas en materia de personal, literal d), señala que la contratación para el reemplazo por cese, ascenso o promocion de personal, o para la suplencia temporal de los servidores del sector pu?blico, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. En el caso de los reemplazos por cese de personal, éste comprende al cese que se hubiese producido a partir del año 2013, debiéndose tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujeto a los documentos de gestión respectivos”; siendo dicho contrato primigenio prorrogado en los mismos términos. Segunda etapa: Comprendida entre el 19/03/2018 al 02/01/2019, designado en el cargo de confianza de Sub Gerente de Inversión Pública, nivel remunerativo F1 de la Unidad Orgánica Sub Gerencia de Proyectos de Inversión Pública, regímen laboral 276, en virtud de la Resolución de Alcaldía Nº 068-2018-MDT/A de fecha 19 de marzo de 2018, corriente a folios 87, siendo que dicha contratación se realizó en virtud de los artículos 12 y 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que regulan la figura del cargo de confianza. DÉCIMO TERCERO: De lo antes expuesto, queda claro que la accionante en el primer periodo (18/09/2015 al 18/03/2018) ingresó a laborar para la entidad edil emplazada en virtud del Concurso de Méritos N° 001-2015-MDT/CEE-CC – para Reemplazo por Cese de los regímenes laborales Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 728, esto es, desde el inicio de la contratación accedió a trabajar bajo la condición de reemplazo por cese de otro trabajador en el cargo de Economista III, nivel remunerativo SPA de la Unidad Orgánica Sub Gerencia de Proyectos de Inversión Pública, regímen laboral 276, tanto más, si en el “Contrato de Reemplazo por Cese Nº 032-2015-MDT/GAF de fecha 17 de setiembre de 2015, se precisa que la contratación se da bajo la modalidad de reemplazo por cese de personal, en tanto se implemente la Ley del Servicio Civil; asimismo, en el segundo periodo (19/03/2018 al 02/01/2019), fue designada en el cargo de confianza de Sub Gerente de Proyectos de Inversión Pública, nivel remunerativo F1 de la Unidad Orgánica Sub Gerencia de Proyectos de Inversión Pública, regímen laboral 276, en virtud de la Resolución de Alcaldía Nº 068-2018-MDT/A de fecha 19 de marzo de 2018, suscrita por el mismo Alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo. DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, se advierte que si bien la accionante cumple con el requisito temporal que exige la ley, esto es, laborar más de 01 año de manera ininterrumpida; sin embargo, en el presente caso resulta evidente que el primer periodo de contratación se realizó en merito a la facultad estatal prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, esto es, la contratación se dio para realizar labores de reemplazo de personal, el cual en esencia tiene carácter temporal; asimismo, el segundo periodo, que fue el tramo final de contratación de aproximadamente un año (19/03/2018 al 02/01/2019) fue designada en el cargo de confianza de Sub Gerente de Proyectos de Inversión Pública, siendo que dicho cargo se encuentra dentro de los supuestos de excepción que contempla el artículo 2 de la Ley Nº 24041; por lo tanto, a la actora no le alcanza la protección contra el depido arbitrario que contempla la acotada norma, deviniendo en fundada la infracción del artículo 1 de la Ley Nº 24041. DÉCIMO QUINTO: Por consiguiente, corresponde estimar el recurso casatorio, al verificar que se ha incurrido en la causal de infracción normativa materia de análisis, por las razones antes anotadas, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones denunciadas; de modo que corresponde proceder de acuerdo a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Distrital de El Tambo, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y seis; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y uno; y actuando en sede de instancia, REVOCARON, la sentencia de primera instancia de fecha trece de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, que declaró fundada la demanda, y Reformándola declararon INFUNDADA la demanda. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Tania Liliana Sánchez Merlo contra la parte recurrente, sobre reincorporación laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-46

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio