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11318-2021-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE CARECEN DE VALOR PROBATORIO YA QUE NO TIENEN RELACIÓN EN EL PRESENTE CASO, ASIMISMO, SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR EL PERIODO MÍNIMO DE 20 AÑOS DE APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, EL CUAL ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA GOZAR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO FORMULADO POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11318-2021 PIURA
SUMILLA: Pago de pensión de jubilación y pago de devengados. En el caso de autos, al no haberse acreditado el mínimo de aportes (20 años) que exige el artículo 1 de la Ley N° 25967, debidamente concordante con el artículo 38 del DL N° 19990 y su modificatoria, vigentes al momento de presentada a demanda, la sentencia de vista correctamente ha desestimado la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación en el régimen general. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Francisco Requena Girón, de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Francisco Requena Girón, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política. b) Infracción normativa del articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. c) Infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990. d) Infracción normativa del artículo 2 de la Constitución Política. e) Infracción normativa del artículo 38 del Decreto Ley N° 19990. Señala que los medios probatorios alcanzados en la demanda y aportados durante la tramitación del proceso acreditan plenamente la relación laboral con las empresas para las cuales ha laborado, por lo que le corresponde el otorgamiento del derecho previsional y también el pago de la indemnización de manera equitativa por el daño ocasionado. Refiere que no se motivó de manera suficiente y congruente el fallo que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda que pretende el reconocimiento de mayores años de aportación y, consecuentemente, el otorgamiento de la pensión de jubilación, pues de los medios probatorios alcanzados en la demanda y los que obran en el expediente administrativo acreditarían mayores años de aportación a los reconocidos por la demandada y, consecuentemente, el pago de su pensión en el régimen que le corresponde. Asimismo, precisa que no se entiende por qué la negativa de la instancia de mérito de otorgarle el derecho de reconocerle los treinta años y nueve meses de aportaciones, en atención a que se ha acreditado debidamente la relación laboral con las empresas para las que ha trabajado. Menciona que la Sala no tuvo a bien aplicar la ley por igual, pese a que existen casos similares; aunado a ello, afirma que la misma actuó de manera parcial, al haberle dado valor probatorio a un medio de prueba alcanzado por la demandada, sin existir o ampararse en otro medio de prueba que le dé certeza probatoria como para emplearlo para denegar la relación laboral, situación que no ha realizado en las demás empresas en las que ha laborado, exigiendo mayores medios probatorios; ello además de la falta de observancia de igualdad ante la ley, al no haber efectuado la valoración conjunta de los medios probatorios. Asi también alega que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Decreto Ley N° 1990 puesto que cuenta con más de sesenta y cinco años de edad y un total de treinta años y nueve meses de aportes, por lo tanto, no se entiende por qué la negativa de otorgarle la pensión solicitada. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO: TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veinte del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Se ordene a la emplazada proceda con otorgarle su pensión de jubilación amparo del artículo 38 del Decreto Ley N° 19990, incluyendo el pago de los devengados e intereses legales, debiendo en ese sentido la emplazada declarar la nulidad y con ello la inaplicación de la R.A N° 0000029918-2014-ONP/ DPR.GD/DL 19990 de fecha 20 de marzo de 2014 la misma que le deniega el otorgamiento de su pensión de jubilación. II. Asimismo, se debe ordenar a la emplazada el pago de una indemnización por acción persona establecida en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil por el monto de S/ 35,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados al haberle denegado el otorgamiento de su pensión de jubilación. Argumenta que laboró en lo siguiente: a) Southern Marine Drilling Company en el periodo comprendido desde el 06 de julio de 1961 hasta el 31 de mayo de 1973, los cuales lo acredita con un certificado de trabajo, liquidación de indemnizaciones y boletas de pagos. b) Cooperativa Agraria de trabajadores Cesar Vallejo Ltda 016 – BI en el cual laboró durante el periodo comprendido desde el 24 de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1991. Dicha relación laboral lo acredita con el certificado de trabajo y la declaración jurada de relación laboral expedida por el representante administrador de la Cooperativa de nombre Oswaldo Garrido Oliva, cuya condición se acredita mediante Acta N° 01 de fecha 25 de abril de 1985; asimismo alcanzó la Resolución Directoral de fecha 24 de junio de 1973 que contiene la relación de campesinos calificados como beneficiarios de la reforma agraria, siendo que el recurrente se encuentra incluido en el N° 110 dentro de su exempleador y donde el representante administrador antes acotado también se encuentra registrado en el N° 32. Asimismo, alcanza la transcripción de la R.A N° 0455-89-AG/UND-II-PIURA mediante el cual se le ratifica como socio de la Cooperativa en mención. Por otro lado, alcanzó las credenciales expedidas por su exempleador con las cuales se acredita que ostentó la condición de Presidente del Consejo de Vigilancia durante el año 1991 – 1992, de Secretario de del Consejo de Vigilancia durante el año 1989 – 1990 y de segundo vocal del Consejo de Vigilancia durante el año 1990 – 1991; asimismo alcanza las documentales de facilidades de pago expedidas por el Seguro Social del Perú – el Banco de la Nación con los cuales se acredita que su exempleador ha cancelado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; los comprobantes de pago que también acreditan que su exempleador ha cancelado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y finalmente el acta de entrega y recepción de planillas. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Segundo Juzgado de Trabajo de Piura, mediante sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, declaró infundada la demanda. Argumentando lo siguiente: “4.4 VALORACIÓN PROBATORIA (…) Décimo Séptimo.-Respecto a sus ex empleador SOUTHERN MARINE DRILLING COMPANY por el periodo del seis de julio de mil novecientos sesenta y uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; obra un Certificado de Trabajo (fs. 14 y expediente administrativo digitalizado A00200125505) de fecha treinta uno de mayo de mil novecientos setenta y tres expedido por Mchol Cattaneo Milovict en calidad de Jefe de personal, asimismo obra una liquidación por indemnización (fs. 15 y expediente administrativo digitalizado A00200125505), una boleta de pago de fecha 06 de julio de 1961, (fs. 16 a 19) y una hoja de personas jurídicas (fs. 20) la cual no acredita la representación de quien la otorga, siendo así, cumple con haber presentado información adicional, tales como: liquidación de indemnización, en la cual se acredita haber aportado por 11 años y 25 días, sin embargo, en el expediente administrativo N° 00200125502 mediante informe grafotécnico N° 0467-2005-GD.CD/ONP se señala que se advierte coincidencias tipográficas en cuanto al diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión lo que permite establece uniprocedencia mecanográfica, es decir, provienen de una misma máquina de escribir mecánica, asimismo la superficie del papel del certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales han sido quemados a temperatura baja (…), por consiguiente se concluye que dichos documentos son irregulares; al respecto el recurrente no ha presentado documento adicional que contradigan dicha afirmación y que haga razonar al juzgador lo contrario, motivo por la cual es imposible otorgarle validez a dichos periodos. Décimo Octavo.- Respecto a su ex empleador COOPERATIVA AGRARIA DE TRABAJADORES CESAR VALLEJO LTDA. 016 – BI, por el periodo del veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y tres al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; obra una Acta (fs. 21 a 27), asimismo obra una declaración jurada que es documento de parte, no siendo suficiente para acreditar la relación laboral(fs. 28), un certificado de trabajo (fs. 29) de fecha cinco de setiembre del dos mil dieciséis expedido por el Ing. Oswaldo Garrido Oliva en calidad de Ex administrador y Ex gerente de la Cooperativa, el cual ha sido expedido el cinco de setiembre del dos mil seis, después de más de diez años de haber terminado la relación laboral, obra también una Relación de Campesinos Beneficiarios de la Reforma Agraria (fs. 30 a 33) de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y tres, asimismo obra Credenciales de trabajo (fs.38 a 40) y boletas de pago (fs. 43 a 117), documentos que no son idóneos para acreditar la relación laboral, porque no prueban el tiempo de labores efectuadas, entonces este extremo de la demanda también debe ser desestimado.” Esta decisión solamente es apelada por la parte demandante, obrante a fojas doscientos ochenta y dos. QUINTO: La Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trecientos ocho, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda Bajo el siguiente sustento: i) En Cuanto a su exempleador “Southern Marine Drilling COMPANY del 16 de julio de 1971 hasta el 31 de mayo de 1973, se tiene que respecto al certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 1973, obrante a fojas 14, asi como la Liquidación por Indemnización de la misma fecha, obrante en fojas 15, suscrito por Mchol Cattaneo Milovict; dichos documentos no resulta suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral por cuanto no es posible determinar si el firmante poseía las facultades suficientes para emitir dichos documentos; máxime si se tiene en cuenta que en el expediente administrativo obra el Informe Grafotécnico N° 467-2005-GD.CD/ONP el cual concluye que tanto el certificado de trabajo como la liquidación por indemnización tiene uniprocedencia mecanográfica, es decir, tiene coincidencias tipográficas en cuanto al diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, asimismo ambos documentos han sido quemados a temperatura baja, deviniendo en irregulares. ii) Igualmente presentó una hoja de personas jurídicas obrante en fojas 20, sin embargo, dicho documento solo acredita la existe del exempleador SOUTHERN MARINE DRILLING COMPANY, más no que el demandante haya laborado para dicha empresa durante el periodo del 06 de julio de 1961 hasta el 31 de mayo de 1973 e incluso en dicho documento se detalla que no es válido para trámites judiciales ni administrativos. iii) Finalmente presentó las boletas de pago obrante en fojas 16 a 19, con las que se pretende acreditar que el demandante ha laborado para su ex empleadora; sin embargo, dichos documentos tampoco generan convicción en este Colegiado, en razón a que los meses respecto a los cuales corresponden dichas boletas, se encuentra ilegibles, advirtiéndose además que han sido firmados por Marco Zapata como representante, no pudiéndose identificar a la persona quien suscribe dado que solo se consigna un solo nombre y apellido. iv) Respecto a su exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Cesar Vallejo Ltda 016-BI, del 24 de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1991; el demandante ha presentado el acta N° 1 obrante a fojas 21 a 27, el mismo que no acredita que efectivamente laboró para la Cooperativa Agraria; también ha presentado la Declaración Jurada del empleador de fecha 05 de enero de 2005 que obra a fojas 28, asi como el Certificado de Trabajo de fecha 05 de setiembre de 2006, obrante a fojas 29, suscrito ambos documentos pro Oswaldo Garrido Oliva en calidad de Ex Administrador y Ex Gerente de la Cooperativa Agraria; sin embargo, no se logra determinar si la persona que los suscribe ostentaba el cargo de representante legal o si poseía la facultad para otorgarlos en el año 2005 y 2006 respectivamente, ni tampoco consigna en base a que documentos dicho ex gerente sustenta la existencia de la relación laboral, más aún, estos documentos han sido emitidos aproximadamente 14 años después del cese laboral (1991), no existiendo relación de temporalidad. v) De igual manera ha presentado la R.D S/N de fecha 24 de junio de 1973 obrante de fojas 30 a 31, que contiene la relación de campesinos calificados como beneficiarios de la reforma agraria, sin embargo, este documento no acredita que efectivamente haya prestado labores para la Cooperativa Agraria. vi) Asimismo, ha presentado 3 credenciales de trabajo obrantes en fojas 38 a 40. Respecto a la primera credencial este Colegiado advierte que existe contradicción en base al periodo alegado por el accionante, pues este señala que laboró para su ex empleador Cooperativa Agraria hasta el año 1991, sin embargo, en dicha credencial señala “valida del 01 de diciembre de 1991 a 1992”. En cuanto a la segunda y tercera credencial, estas han sido firmadas por el presidente y secretario del Comité Electoral, no pudiéndose identificar a las personas firmantes dado que solo se visualiza la firma, más no los nombres y apellidos. vii) Finalmente, el accionante ha presentado las Boletas de Pago obrante en fojas 46 a 117 con las que se pretende acreditar que el demandante ha laborado para exempleadora; sin embrago, dichos documentos tampoco generan convicción en este colegido, en razón a que en su mayoría se encuentran ilegibles, advirtiéndose además que alguna no contiene firma ni sello de algún representante de la Cooperativa.” ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si se le debe reconocer al actor mayores años de aportes, en su condición de aportante obligatorio, a efectos de que acceda a una pensión de jubilación. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: Sobre la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 8.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que además está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6) y 122 (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. 8.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 8.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la constitución. 8.4 El argumento medular de la sentencia de vista para desestimar la demanda es que, la parte actora no ha logrado acreditar los aportes obligatorios – adicionales reconocidos por la ONP, a efectos de que se le reconozca aportes al Sistema Nacional de Pensiones y en virtud a ello, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general; razonamiento que permite señalar que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la constitución Política del Estado. NOVENO: Ahora bien, ingresando al análisis de las causal material denunciada, es menester precisar que el artículo 11 del Decreto Ley Nº 19990, señala que “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”; asimismo, el artículo 70 del acotado dispositivo legal indica que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también periodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los periodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión deberá? verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos”. DÉCIMO: En tal contexto, para acreditar los años de aportaciones, se debe tener en cuenta también que conforme a los artículos 70 y 72 del Decreto Ley Nº 19990, se regulan lo que debe entenderse como aportes, periodos de aportaciones y obligaciones del empleador, lo cuales se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; normas que han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, estableciendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones, detallando los documentos idóneos para tal fin. Así las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores, supuesto en el cual los trabajadores solo acreditan el vínculo laboral con sus empleadores, teniendo en cuenta las reglas fijados por el mencionado Tribunal para la acreditación de los periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, si los documentos adjuntados tienen valor probatorio que corroboren los datos del vínculo laboral entre sí para generar la veracidad del vínculo laboral y por ende de las aportaciones. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el caso de autos, el actor pretende el reconocimiento de aportaciones, en relación a sus exempleadores: 1) Southern Marine Drilling Company del periodo 06.06.1961 al 31 de mattp1973, conforme al certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 1973: liquidación por indemnizaciones de la misma fecha; 4 boletas de pago de folios 16 a 19 y una hoja de personas jurídicas de fojas 20; sin embargo, resulta insuficiente pues la persona que firma dichos documentos (los tres primeros aludidos), no acredita las facultades suficientes para emitirlos, además no se acredita que la persona de Mchol Cattaneo Milovict sea dueño de dicha empresa, pues al otorgar el certificado de trabajo, lo expide en dicha condición; lo que le resta mérito probatorio a los documentos en su conjunto; 2) Cooperativa Agraria de Trabajadores Cesar Vallejo Ltda 016-BI del 24.06.1973 hasta el 31.06.1991, el demandante presentó el Acta N° 1 de fojas 21 a 27; Declaración Jurada del Empleador de fecha 05.01.2005; certificado de trabajo de fecha 05.09.2006; R.D S/N de fecha 24.06.1973; tres credenciales de trabajo; partida registral N° 00114949 que establece que el actor es designado Presidente y primer vocal de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Cesar Vallejo Ltda”; constancias y certificados de pago al Sistema único de Pago de Aportaciones D. N° 28808para la C.A.P Cesar Vallejo 16- B1de fojas 46 a 117; de los cuales se advierte que la persona que firma dichos documentos (declaración jurada y certificado de trabajo) es un ex administrador y ex Gerente, no acreditando de esta manera tener la representación suficiente para firma dichos documentos, luego de 10 años culminada la presumida relación laboral; además los demás medios probatorios señalados no acreditan en forma fehaciente tiempo de servicios o relación laboral entre el actor y la supuesta ex empleadora; tampoco se puede considerar el documento de fojas 118 denominado Acta de entrega y Recepción de Planillas, toda vez que resulta sin valor probatorio, pues es insuficiente para reconocer vínculo laboral por el periodo demandado, además en dichos documentos no figura el nombre del demandante; asimismo con las constancias de pagos de fojas 46 a 117 se acredita pagos de la entidad ex empleadora al Banco de la Nación, pero ello no prueba que haya abonado derechos al Sistema Nacional de Pensiones a favor del actor . En tal contexto, los documentos antes mencionados carecen de valor probatorio, así como no se encuentran corroborados con otro u otros documentos idóneos que acrediten sus contenidos; por lo que, dichas documentales, en el presente caso, carecen de valor probatorio para generar convicción y veracidad de la relación laboral invocada. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, al advertir que el actor no acredita un mínimo de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, no cumple con el supuesto exigido para el goce de una pensión de jubilación general, conforme al artículo 38 Decreto Ley Nº 19990; de modo que el recurso formulado por el demandante deviene infundado, al no advertirse la configuración de las normas materiales admitidas. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Francisco Requena Girón, de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintitrés, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ocho. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-76

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