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11481-2021-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, PARA PODER ACCEDER AL BENEFICIO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL DEBEN SER CUMPLIDOS CIERTOS REQUISITOS LEGALES, LO CUAL NO HA ACREDITADO LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, NO LE CORRESPONDE PERCIBIR DICHA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11481-2021 JUNÍN
SUMILLA: Recálculo de bonificación diferencial; artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La actora no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para que le asista el derecho a percibir la bonificación diferencial reclamada. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Francisca Rosales Mucha, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda, en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, sobre Recálculo de bonificación diferencial. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Francisca Rosales Mucha, por las siguientes causales: a) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la CASACIÓN N° 881-2012-AMAZONAS, siendo que la demanda de la recurrente viene a ser similar al caso expuesto, por cuanto la recurrente viene percibiendo la bonificación diferencial en el monto que oscila entre S/ 0.04 y S/ 16.40, suma que no viene a ser el 30% de la remuneración total. b) De manera excepcional, por la causal de Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; y el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE LO ACTUADO EN SEDE JUDICIAL TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas uno del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1) Se ordene el reajuste de la bonificación diferencial por condiciones excepcionales (Difpensi) en base a la remuneración total, consecuentemente se ordene el pago de esta bonificación en forma continua o permanente dentro de los conceptos de su remuneración mensual a partir de la fecha que se declare consentida la sentencia pretensión que está amparada en el Decreto Legislativo N° 276, articulo 53, inciso b); sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 3717- 2005-PC/TC-Ancash, Casación N° 1074-2010-Arequipa y Casación N° 14793-2014-Junin. 2) Se ordene a la demandada cumpla con el pago de los devengados de la bonificación diferencial por condiciones excepcionales, en base al 30% de su remuneración total, desde el mes de junio de 1991, fecha que ha comenzado a percibir esta bonificación, hasta la fecha que se le reconozca el pago mensual dentro de su remuneración mensual, disponiendo su liquidación, más los intereses legales, que devenguen al momento de la ejecución del pago, liquidación en ejecución de sentencia con costos y costas del proceso. 3) Se ordene que el demandado sirva agregar en planillas de pago de remuneraciones una vez declarado fundado su petición. Argumentando lo siguiente: i) A partir del 16 de mayo de 1988, se le nombra en los alcances del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, como secretaria II del CEM “Santiago Antunez de Mayolo”, actual secretaria de la I. E “María Inmaculada”, actualmente ostenta más de 30 años de servicios. ii) Con las Resoluciones recurridas se han desestimado su pretensión demandada, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia Casatoria 1074-2010 de fecha diecinueve de octubre del dos mil once, ha establecido principios jurisprudencial los considerandos del séptimo al décimo tercero de la citada resolución que deben ser tomados en consideración, en el caso del Sector Educación, mediante la Resolución Ministerial N°639-2004 de fecha 13 de diciembre del 2004, que Aprueba el Reglamento de rotaciones, reasignaciones y permutas para el personal administrativo del sector educación, el Ministerio de Educación ha establecido que cuando el centro de trabajo del servidor está ubicado a más de 2.800 metros sobre el nivel del mar se considera que el servidor labora en zona de altura excepcional. iii) Según la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre del 2011, le corresponde que se otorgue la Bonificación Diferencial por laborar en Zona Excepcional de Altura por laborar en zona de altura a más de 3,256 m.s.n.m.; en base al 30% de la remuneración total, los incrementos e intereses legales. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y nueve, declaró infundada la demanda; en razón a que la actora no cumplió con acreditar las condiciones excepcionales que debió ejercer para que le asista el derecho reclamado. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; argumentando que la demandante no ha acreditado haber laborado real y efectivamente en condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no efectuar el reajuste de la bonificación diferencial por haber laborado en condiciones de trabajo excepcionales. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. NOVENO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO: Asimismo, se advierte que en la etapa calificatoria del recurso de casación se admitieron las siguientes infracciones: a) Artículo 53 literal b) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa: Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios. b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la CASACIÓN Nº 881-2012-AMAZONAS, que establece que la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo, previsto en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total e íntegra. Al respecto, es menester señalar que la Dirección Departamental de Educación de Junín – Huancayo mediante la Resolución Directoral N° 1498 de fecha 16 de mayo de 1988 obrante a fojas 10, nombró a la accionante Francisca Rosales Mucha en el cargo de Secretaria II, a partir del 16 de mayo de 1988, para prestar servicios en el C.E.CH.M “Santiago Antunez de Mayolo” Lampa – Huancayo – Junín; posteriormente, fue reasignada en el cargo de Oficinista II en el C.E.M “María Inmaculada”, distrito y provincia de Huancayo, no habiendo demostrado que durante el tiempo de servicios que tuvo a favor de la entidad emplazada lo haya realizado en “condiciones excepcionales” supuesto que debe cumplirse, y en autos no se encuentra probada las citadas “condiciones excepcionales” que debió ejercer para que le asista ese derecho, toda vez que la institución educativa María Inmaculada, sito en el Jirón Amazonas Nº 346 de la ciudad de Huancayo, departamento de Junín, no se encuentra contemplada en el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 235-87- EF; en ese sentido, tal como lo han establecido los juzgadores, la actora no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para que le asista el derecho a percibir la bonificación diferencial reclamada, por lo que la infracción del artículo 53 literal b) del Decreto Legislativo Nº 276 deviene en infundada. DÉCIMO PRIMERO: Cabe precisar que si bien se verifica que la actora viene percibiendo en sus boletas de pago el concepto de “DifPensi” o “Dif+”, no obstante, no se acredita a qué diferencial se refiere en la suma de S/0.04 soles y S/16.40 soles, pues ambos rubros resultan distintos, tanto más, si la demandante no ha logrado acreditar encontrarse desarrollando labores en condiciones excepcionales. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto al apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la CASACIÓN Nº 881-2012-AMAZONAS, debe resaltarse que dicha ejecutoria suprema desarrolla lo concerniente a la forma de cálculo de la bonificación diferencial, siendo ésta en base a la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente; sin embargo, en el caso de autos la controversia materia de debate en sede casatoria no se circunscribe a la forma de cálculo de la bonificación diferencial, sino a la declaración del derecho mismo, lo cual como ya se ha expuesto en los considerandos ut supra no ha sido debidamente acreditado. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Francisca Rosales Mucha, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y tres; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, sobre Recálculo de bonificación diferencial; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-82

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