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11190-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE CUMPLIR CON EFECTUAR EL RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RECURRENTE, CONSIDERANDO LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN POR EL TIEMPO DETERMINADO, YA QUE DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA CUESTIONANDO SU CALIDAD DE PENSIÓN, LO CUAL VULNERARÍA SUS DERECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11190-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48 de la Ley 24029. En el caso de autos, la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, prevista en el art. 48 Ley 24029, modificada por la Ley N° 25212 que, viene percibiendo el actor, debe formar parte de la liquidación de su pensión, conforme al artículo 8 del Decreto Ley N° 19990. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, América Consuelo Borja de Peralta, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y tres, que confirmó la resolución apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha cuatro de abril del dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por América Consuelo Borja de Peralta, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 8 del Decreto Ley N° 19990. b) Infracción normativa del artículo 26, inciso 2, de la Constitución Política del Perú. c) Infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029. Indicó que “(…) la bonificación por preparación de clases (…) tiene carácter remunerativo dado su carácter contraprestativo, de libre disposición, mensual y permanente, operando por tanto la presunción in dubio pro operario (…)”. Señaló que “(…) el hecho de haber percibido en forma regular en el tiempo y el monto el concepto remunerativo peticionado, al tener la condición de pensionable, corresponde que la misma sea incluida en mi pensión de jubilación desde marzo de 2015 a la actualidad, con el reconocimiento de intereses legales generados”. Refiere que el artículo 48 “(…) estipula que los auxiliares percibirán sus remuneraciones como docente intitulado, y que ello se encuentra respaldado por la Resolución Directoral Nº 8596-2018-UGEL.A.S”. d) De manera excepcional, por la causal de Infracción normativa artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efectos de analizar la implicancia de la norma señalada en el caso de autos, atendiendo a lo actuado en el proceso; con el propósito de cumplir con uno de los fines del recurso de casación, que consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas quince del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que se declare la nulidad de la resolución ficta por silencio administrativo negativo y en consecuencia se ordene a la ONP expida resolución que reconozca su derecho a percibir en forma mensual la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación dispuesta por el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, en base a la pensión total íntegra desde marzo del 2015 a la actualidad, con el reconocimiento de los intereses legales generados y el reconocimiento de los costos procesales. Sustenta que para efectos de liquidar los reintegros solicitados se debe considerar los artículos 8 y del Decreto Ley N° 19990. Asimismo, alega que desde su nombramiento hasta su cese como Auxiliar de Educación ha percibido en forma mensual la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, pero en forma reducida, correspondiendo por tanto que al haber percibido la misma en forma regular en el tiempo y en el monto, corresponde se le otorgue la misma en base al 30% de la pensión total íntegra que viene percibiendo CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve obrante a fojas cuarenta y seis, el Juzgado declaró infundada la demanda, considerando básicamente lo siguiente: i) Del texto de la demanda se advierte que el actor pretende se disponga su derecho a percibir la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación, en base a la pensión total íntegra desde marzo del 2015 a la actualidad, con el pago de los intereses legales correspondientes. ii) Así, se advierte que a efectos de acreditar su pretensión el actor ha adjuntado la copia de su boleta de pensiones correspondientes al mes de junio del 2019, de la cual se aprecia que el pago de su pensión de jubilación se realiza únicamente por el concepto de pensión inicial no apreciándose que se perciba la bonificación demandada como parte de ella. iii) De los fundamentos de hecho de la demanda, se colige que el actor pretende el recalculo de la bonificación demandada, pues indica que la viene percibiendo en forma regular en el tiempo y en el monto y siendo que como se ha indicado, no percibe dicho concepto como parte de su pensión de jubilación, al estar conformada su pensión únicamente por la pensión inicial debe desestimarse la demanda. A fojas cincuenta y seis, la parte demandante presento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando entre otros que en su condición de Auxiliar de Educación ha continuado percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación hasta la fecha de su cese y en forma posterior ha continuado percibiendo dicho derecho, pero en remuneraciones totales permanente; por lo que, para efectos de la liquidación de su pensión se debe tener en cuenta los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990 QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y tres, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando lo siguiente: “ 2. c) De fojas 8 a 13 obran las boletas de pago de la demandante, de las que se verifica que ha venido percibiendo la bonificación por preparación de clases bajo el rubro “+bonesp” d) A folio 14, obra la boleta de pago de la parte demandante correspondiente al mes de junio del 2019, de la cual se aprecia que a dicha fecha ha percibido la suma de S/ 486.00 soles, como pensión, en tanto que no se observa que venga percibiendo la bonificación demandada (…) 6.- Y siendo que en el caso de autos, la parte demandante ha solicitado el pago, de la bonificación del 30%5 por preparación de clases y evaluación, en base a la pensión total íntegra desde marzo del 2015 a la actualidad, en contra de la ONP, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el monto del pago de la pensión de jubilación es en base al promedio de las remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los 48 últimos meses consecutivos inmediatamente anteriores al último de aportación, no habiendo solicitado la parte demandante a la demandada el reajuste de su pensión 7.- Por último, teniéndose que la demandante no ha pretendido el recalculo de su pensión en atención a la citada bonificación percibida como remuneración durante su condición de docente activo, sino únicamente el pago de la bonificación en base al 30% de su pensión íntegra, la demanda debe ser desestimada” ANALISIS CASATORIO SEXTO: En el presente caso, atendiendo a la pretensión demandada, lo resuelto en el proceso y a la calificación del recurso casatorio, la controversia radica en determinar si corresponde liquidar el percibo de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley N° 25212, en la pensión, y no a determinar si tiene o no derecho al pago de dicho concepto en la pensión, como erróneamente sostiene la Sala Superior SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: El artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. NOVENO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la Litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad. DÉCIMO: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, es necesario sostener que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justificación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser artificiales o impropias para el caso concreto. DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, al dar lectura a la sentencia de vista objeto de casación, puede advertirse que el Colegiado de mérito para justificar su decisión de confirmar la sentencia apelada, ha sostenido que la demandante al no haber solicitado a la parte demandada el reajuste de su pensión en atención a la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación durante su condición de docente activo, sino únicamente el pago de la bonificación en base al 30% de su pensión íntegra y que no se aprecia que la venga percibiendo como parte de ella, se desestima la demanda; sin embargo y conforme se expresó en el motivo sexto de esta decisión la controversia radica en determinar si corresponde integrar en la liquidación de la pensión de la actora la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley N° 25212, conforme a Ley y que vino percibiendo en forma diminuta, razón por la cual las denuncias procesales declaradas procedentes, deben ser estimadas. Debe precisarse que si bien el efecto de la declaratoria de fundabilidad del recurso de casación por causales procesales, es el reenvío del proceso; sin embargo, atendiendo a que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, se privilegiará la solución del caso en concreto. DÉCIMO TERCERO: En principio cabe señalar que la Seguridad Social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado y se concreta en un complejo normativo estructurado por imperio del artículo 10 de la Constitución Política del Perú al amparo de la doctrina de la “contingencia” y la calidad de vida, por ello requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencia regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento sino en la “elevación de la calidad de vida”; y, que como toda garantía institucional para poder operar directamente requiere de configuración legal, es decir, la Ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido protegido. DÉCIMO CUARTO: Ahora, las normas materiales de presunta infracción establecen: Decreto Ley N° 19990, “Artículo 8°. Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente”. Asimismo, el “Artículo 9°. Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) Gratificaciones extraordinarias: b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) Participación en las utilidades; d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) Bonificación por desgaste de herramientas; y f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario”. Así también, el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13 de la Ley Nº 28051 señala lo siguiente: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningu?n derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” DÉCIMO QUINTO: El artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. DÉCIMO SEXTO: Sobre dicha bonificación la Corte Suprema2 ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 19-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO SÉPTIMO: Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, con calidad de precedente vinculante, donde se analizó el caso de un docente cesante a partir del 01 de mayo de 1985, se estableció esta forma de cálculo, precisando que por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocer que la mencionada bonificación especial, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión que desde el año 1990 se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse su forma de cálculo al haber sido reconocida por la Administración. Agregando que cuando un pensionista solicite el recálculo de la mencionada bonificación que viene percibiendo, el juzgador no puede desestimar la demanda alegando su calidad de pensionista, pues se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada, y constituiría una flagrante transgresión a los derechos del demandante que le fueron reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28389. Lo cual incluso se encuentra garantizado por el artículo 26 de la Constitución que a la letra señala: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. DÉCIMO OCTAVO: De la lectura de la citada Bonificación por Preparación de clases, se advierte que el monto que pretende la demandante se considere dentro del cálculo de su remuneración de referencia – que establece el artículo 73 del Decreto Ley N° 199903 – abonadas conforme a la boletas de pagos de fojas 08 a 13 antes de la fecha de su cese, no se encuentran excluidos de la consideración de remuneraciones asegurables y que corresponden al periodo utilizado para realizar el cálculo de la remuneración de referencia del actor (48 últimos meses consecutivos anteriormente anteriores al último de aportación), los mismos que no han sido tomados en cuenta por la demandada para el cálculo de la remuneración de referencia, pues esto no se refleja de las boletas de pago acotadas y la pensión que se viene otorgando (constancia de pago de fojas 14). DÉCIMO NOVENO: En tal contexto, la entidad demandada debe efectuar el recálculo de la pensión de jubilación del actor, considerando para tal efecto las remuneraciones percibidas como bonificación por Preparación de Clases y Evaluación por el periodo que percibía antes de la fecha de su cese y en su pensión desde marzo del 2015 asi adelante; precisando además que es función de la Corte Suprema de la República en temas que inciden en la pensión, la cautela de su contenido constitucional y legal, más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal en materia pensionaria VIGÉSIMO: En tal contexto, la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento incurre en la causal de infracción normativa del artículo 8 del Decreto Ley Nº 19990, 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y 26 inciso 2 de la Constitución; siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso casatorio. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, América Consuelo Borja de Peralta, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; por consiguiente, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ordenaron que la demandada ONP expida nueva resolución administrativa ordenando el reintegro por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de sus remuneraciones totales o integras, en la liquidación de la pensión de la actora; teniendo presente las considerativas que sustentan esta decisión y es materia de acción. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre acción contenciosa administrativo; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casaciones 9887-2009-Puno; 435-2008-Arequipa y 6871-2013-Lambayeque, entre otras 3 Artículo 73 del DL N° 19990.? “El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, se determinará en base a la remuneración de referencia. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables, definidas por el artículo 8º, percibidas por el asegurado (…)” C-2165478-93

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