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27136-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LOS RECURRENTES NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS NECESARIOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PRESENTE CASO SOBRE DESAFILIACIÓN DE AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, YA QUE NO SE HA EFECTUADO LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES HAY INFRACCIONES NORMATIVAS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. EN ESE SENTIDO, SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO, LO CUAL NO ES ATENDIBLE EN VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 27136-2021 LIMA
MATERIA: Acción contencioso administrativa Previsional. Desafiliación al Sistema Privado de Pensiones. Ley N° 28991 Lima, trece de julio de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por las demandados: a) Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve del expediente principal, y b) Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y dos del expediente principal; ambas contra la sentencia de vista, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta, que declaró fundada la demanda. Por lo tanto, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo: Del análisis de los medios impugnatorios se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1 inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y los contenidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es decir: a) se han interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se han presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se han interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) las partes impugnantes se encuentran exoneradas del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación «la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, el artículo 388 del código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que las entidades recurrentes impugnaron la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de los escritos obrantes a fojas doscientos noventa y dos y trescientos cuatro; por otra parte, se observa que los impugnantes han cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al indicar, ambos, su pedido casatorio principal como anulatorio y revocatorio como subordinado. Del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones denuncia como causales de su recurso de casación: i) Infracción normativa de la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley N° 28991. Señala que la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley N° 28991 establece que no procede desafiliar del Sistema Privado de Pensiones a aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley N° 27617, no resultando de aplicación para ellos lo establecido en el Título I de la Ley N° 28991. ii) Inaplicación del precedente vinculante recaído en la STC N° 7281-2006-PA/TC Señala que el precedente vinculante recaído en la STC N° 7281- 2006-PA/TC estableció que no solo existía un procedimiento para acceder a la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, sino que dicho procedimiento será aquel que disponga el Reglamento previsto en el artículo 52 de la Resolución N° 080-98-EF-SAFP (referido a la nulidad de afiliación en el SPP). Pues, el procedimiento administrativo para la desafiliación del SPP existe desde el año dos mil siete (referido a la causal de aportes) y posteriormente se estableció otro procedimiento en el año dos mil ocho para la causal falta de información. Sexto: Analizadas las causales descritas en el considerando precedente, se aprecia que si bien la entidad recurrente indica las normas que a su criterio estima que se han infringido, no ha efectuado fundamentación alguna que señale de manera precisa las razones por las cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior es erróneo, ni tampoco precisa cuales son los fundamentos de la sentencia de vista en los que se evidencia la inaplicación o aplicación indebida de las normas que invoca. Siendo ello así, se desprende de los argumentos del recurso de casación, que la parte impugnante no cuestiona de manera precisa los extremos de la sentencia de vista que considera erróneos, advirtiéndose que objeta únicamente la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior, buscando, en el fondo, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema; en consecuencia, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; incumpliendo así el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil; por lo tanto, las causales propuestas devienen en improcedentes. Del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional Séptimo: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la Oficina de Normalización Previsional denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; Artículo III del Título Preliminar, artículo 50 inciso 6, artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista incurre en falta de motivación, ya que se ha dictado un fallo sin considerar las normas aplicables al caso de autos, omitiendo pronunciarse sobre sus argumentos, tales como la prohibición legal de que cuando se tiene derecho a pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones no corresponde la desafiliación, pues el demandante cumple con los requisitos mínimos para percibir la Pensión Mínima en el Sistema Privado de Pensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 27617. ii) Infracción normativa del artículo 8 de la Ley N° 27617, que modifica la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 054-97, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones Señala que el demandante cumple con los requisitos mínimos para percibir la pensión de jubilación mínima en el Sistema Privado de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 27617, que modifica la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 054-97, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del proceso de libre desafiliación. Octavo: Analizadas las causales descritas en el considerando precedente, se aprecia que si bien la entidad recurrente señala las normas que a su criterio considera que se han infringido, no ha efectuado fundamentación alguna que señale de manera precisa las razones por las cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior es erróneo, ni tampoco precisa cuales son los fundamentos de la sentencia de vista en los que se evidencia la inaplicación o aplicación indebida de las normas que invoca. Siendo ello así, se desprende de los argumentos del recurso de casación, que el recurrente no cuestiona de manera precisa los extremos de la sentencia de vista que considera erróneos, advirtiéndose que cuestiona únicamente la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior, buscando, en el fondo, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema; en consecuencia, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; incumpliendo así el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil; por lo tanto, las causales propuestas devienen en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por las demandadas: a) Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve del expediente principal, y b) Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y dos del expediente principal; ambas contra la sentencia de vista, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos treinta. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Celso Loayza Cuadros contra los recurrentes, sobre acción contencioso administrativa previsional; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-97

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