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10568-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EXISTE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, YA QUE SE ADVIERTE INCONGRUENCIA EN LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, PUES NO GUARDAN RELACIÓN CON LA MATERIA CONTROVERTIDA AL NO ANALIZARSE CORRECTAMENTE LA PRETENSIÓN SOBRE LA NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10568-2021 SULLANA
SUMILLA: Incremento de Remuneración e Incorporación a planillas. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Peru?, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Sullana, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista su fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta, que revocó la resolución apelada de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos trece, que declaró improcedente en todos sus extremos la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; asimismo, se ordenó que la parte demandada otorgue al actor, en su condición de servidor nombrado Auxiliar “SAE” el incremento por nivelación de su remuneración en la suma de S/ 1,650.00 a que se contrae el artículo primero de la Resolución de Alcaldía N° 1834-2007/MPS de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete, que se harán efectivos una vez expedida la resolución administrativa que lo declare. Además, se ordenó que la parte demandada proceda a incluir en las planillas de servidores nombrados y boletas de pago al actor, el incremento por nivelación de su remuneración por la suma de S/ 1,650.00 acto que se hará efectivo inmediatamente después que la demandada expida la resolución administrativa que declare lo ordenado. También se ordenó que la parte demandada disponga a través del área competente el cálculo y liquidación de los devengados respectivos desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; siendo por cada mes la suma de S/ 1,650.00, tal lo cual lo establece la Resolución de Alcaldía N° 1834-2007/MPS de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete, e intereses legales de los devengados; sin costas ni costos. Asimismo, declaró infundada la pretensión de reconocimiento y pago de indemnización por la suma de S/ 10,000.00 soles por daño producto del lucro cesante; e improcedente la pretensión del actor en referencia a la nivelación de sus remuneraciones como nombrado Técnico E en mérito a la Resolución Alcaldía N° 1834-2007/MPS. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Municipalidad Provincial de Sullana, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 43, literal c) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. b) Infracción normativa del literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411. Refiere lo siguiente: “(…) El convenio colectivo tiene el plazo de vigencia que las partes en uso de la autonomía colectiva hayan decidido atribuirle, y que sólo en defecto de regulación autónoma, la ley atribuye un plazo de un año. Asimismo, se deriva que las cláusulas contenidas en el convenio colectivo tienen vigor mientras dure el mismo; salvo que las partes hubieran acordado que tengan carácter permanente o hubieran pactado la prórroga de su vigencia correspondiendo a las entidades del Sector Público verificar los términos y condiciones en los que se negoció el otorgamiento del beneficio (…)”. Sostiene lo siguiente: “Las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Público deben ser cubiertas por la Entidad correspondiente, en forma progresiva, bajo sanción de nulidad de pleno derecho. En consecuencia, resulta evidente que para ordenar reintegro de remuneraciones es necesario verificar la existencia de una vacante debidamente presupuestada. (…) Esto se resalta con un ejemplo con las negociaciones colectivas [desarrolladas] en la sentencia recaída en el Exp. N° 003-2013-PI/TC y acumulados». b) De manera excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003- TR; artículos 28 y 29 del Decreto Supremo N° 011-92-TR; con el propósito de cumplir con uno de los fines del recurso de casación que consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que ordene a la parte demandada cumplir con la obligación de hacer en el sentido que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana disponga se restituya sus derechos adquiridos en virtud de la Resolución de Alcaldía N° 1023-2010-MPS de fecha ocho de julio de dos mil diez, que dispuso otorgar al personal nombrado la remuneración aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 1834-2007-MPS de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete, la misma que a su vez aprueba los Acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria y el Sindicato de Trabajadores Municipales – SITRAMUN Sullana (Convenio Colectivo para el ejercicio 2008; la que se materializará ejecutando los actos administrativos contenidos en sus pretensiones que se detallan a continuación: I. Disponer se le otorgue en su condición de servidor nombrado con categoría “Servidor Técnico E” el incremento por nivelación de su remuneración de la suma de S/ 1,700.00 soles. II. Disponer que dicho incremento por nivelación de su remuneración por la suma de S/ 1,700.00 soles, adicional a su haber mensual, se haga efectivo inmediatamente después de emitida la resolución administrativa que así lo declare. III. Disponer que dicho incremento pro nivelación de su remuneración por la suma de S/ 1,700.00 soles, adicional a su haber mensual, se incluya en la planilla de servidores nombrados, asi como en la boleta de pago que se le expide mensualmente, actos que se harán efectivo inmediatamente después de emitida la resolución administrativa que así lo declare. IV. Disponer que las Áreas competentes de la Municipalidad procedan a confirmar el cálculo y liquidación de los devengados que se practica a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016; siendo por cada mes la suma de S/ 1,700.00 soles, multiplicado por 12 meses, multiplicado a su vez por 9 años (2008 hasta el 2016), haciendo la suma de S/ 183,600.00 soles. V. Disponer se procesa al cálculo de los intereses legales de los devengados del incremento por nivelación de su remuneración dejados de percibir desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha en que se cumpla con el pago del 100% del monto total calculado como devengado. VI. Se proceda al reconocimiento y pago de una indemnización hasta por la suma de S/ 10,000.00, soles por daños producto del lucro cesante al no poder disponer de una porción de su remuneración legítimamente adquirida y que por mandato legal y pacto convencional le corresponde percibir a parir de la remuneración correspondiente al mes d enero del año 2008 hasta la actualidad. Sustenta que mediante Resolución de Alcaldía N° 1834-2007/MPS de fecha 27 de setiembre de 2007, se refrendan los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria conformada por el Sindicato de Trabajadores Municipales – SITRAMUN Sullana los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Sullana. Dentro de los acuerdos, se establecen incrementos remunerativos para los servidores empleados nombrados a partir del 01 de enero de 2008. Mediante Resolución de Alcaldía N° 2212-2009/MPS de fecha 22 de diciembre de 2009 se aprueba el nombramiento e ingreso a la carrera administrativa en el régimen laboral del DL N° 276 “Ley de Bases de la carrea Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, al personal de la Municipalidad Provincial de Sullana en número de 138 trabajadores que se indican a continuación, reconociéndoles el tiempo de servicios prestados como contratos para todos sus efectos; resolución de alcaldía con la que se nombra e incorpora a la carrera administrativa como servidor nombrado. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos trece, declaró improcedente la demanda, al considerar básicamente que la Resolución de Alcaldía N° 1834-2007-MPS determina que para los servidores nombrados auxiliares, como es el caso del actor, le corresponde S/ 1,650.00, sin embargo, el demandante pretende el incremento de remuneraciones correspondiente a la de servidor Técnico E; condición esta que no se acredita en autos. A fojas trecientos treinta y cinco del expediente principal, la parte demandante apela esta decisión. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta, revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte, señalando básicamente lo siguiente: “SEXTO.- (…) lo que implica un supuesto de flexibilización del principio de congruencia procesal que guarda armonía con el ejercicio de la jurisdicción plena y no sólo nulificante que caracteriza al actual proceso contencioso administrativo, incluyendo la potestad del juzgador de dictar un fallo extra petita. …Por consiguiente corresponde pronunciarse sobre a pretensión de fondo, que es el reconocimiento de los derechos derivados y reconocidos en la R.A N° 1334-2007/MPS, pero tomando en cuenta la categoría que si ha acreditado el demandante, es decir como nombrado auxiliar con categoría SAE SÉTIMO.- .Al no existir ninguna controversia entre las partes sobre la preexistencia de la R.A N° 1834-2007/MPS…mediante la cual se aprueba los Acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria y el Sindicato de Trabajadores Municipales – SITRAMUN Sullana (…).siendo uno d ellos acuerdos el siguiente: (….) 1.1 Incremento de Remuneraciones: SITRAMUN SULLANA, solicita un incremento de remuneraciones equivalente a S/ 800.00 nuevos soles con carácter permanente a partir del 01.01.2008. La Comisión partidaria, acordó otorgar a los servidores Empleados a partir del 01.01.2008, la nivelación de remuneraciones de acuerdo a su grupo ocupacional y de la siguiente manera (…) Servidores Nombrados Auxiliares S/ 1,650.00. Precisando en el artículo segundo de la citada resolución, que los acuerdos aprobados regirían a partir de enero del 2008 y que dichos incrementos se aplicarían a los servidores nombrados y servidores contratados afiliados al SITRAMUN – SULLANA (…) (…) DÉCIMO QUINTO.- Si bien es cierto ….mediante R.A N° 1834-2007/MPS se aprobaron los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria y el Sindicato de Trabajadores Municipales – SITRAMUN Sullana, siendo uno de ellos, el incremento de remuneraciones en la suma de S/ 800.00 soles y la nivelación de las remuneraciones de los servidores empelados a partir del año 2008 de acuerdo a cada grupo ocupacional; esto es, dos años antes de que se apruebe el nombramiento e ingreso del actor a la carrera administrativa en el régimen laboral del DL N° 276, el cual se realizó mediante Resolución de Alcaldía N° 2212-2009/MPS de fecha 22.12.2009; sin embargo, no existen razones objetivas que justifiquen el distinto trato remunerativo al que se ha sometido a el trabajador accionante, existiendo vulneración constitucional flagrante ….al haber venido laborando el actor para la entidad demandada como contratado desde el 01,.03.2002 ….. por lo tanto, los beneficios laborales adoptados por dicho sindicato y la demandada deben aplicársele al actor.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe establecer si existe infracción normativa de los artículos 42 y 43 literal c) del D.S N° 010-2003-TR; 28 y 29 del D.S N° 011-92-TR,asi como el literal a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 resultan aplicable al caso de autos. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Sullana 8.1.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, ya que se desvía del marco del debate judicial en tanto que los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia impugnada no guardan relación con la materia controvertida, lo cual denota una clara incongruencia en la resolución impugnada, pues no se analizó debidamente la pretensión demandada respecto a la nivelación de remuneraciones de acuerdo a su grupo ocupacional, toda vez que conforme a la Resolución de Alcaldía N° 1834-2007/MPS que aprueba los Acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria y el Sindicato de Trabajadores Municipales – SITRAMUN1, se acuerda para los Servidores Nombrados Auxiliares la suma de S/ 1,650.00; si bien se aprobó dicho derecho a partir del 01.01.2008, no obstante la parte recurrente recién adquirió dicha condición de “Servidor Nombrado” mediante Resolución de Alcaldía N° 2212-2009/MPS de fecha 22.12.2009; es decir recién habría adquirido a partir esa fecha la condición de los requisitos exigidos para su percepción; lo que debió motivarse en forma suficiente atendiendo a que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 8.2. Asimismo, resulta necesario precisar que en la resolución de los casos, cuando los medios de prueba no causen convicción surge la factibilidad de la Judicatura de ordenar la actuación de los medios de prueba necesarios y pertinentes, a fin de dilucidar la pretensión, ello en aplicación del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y del artículo 194 del Código Procesal Civil, que faculta al juez a incorporar pruebas de oficio; sin embargo, en el presente caso esta facultad no ha sido ejercida por el órgano de mérito, a fin de establecer, con certeza, el monto que correspondía nivelar al accionante, pues dicho derecho se vendría otorgando desde el 01.01.2008 y en monto fijo de S/ 1,650.00, sin tener presente la remuneración real percibida a dicha fecha; corrobora este aserto las boletas de pagos de fojas 173 y 174 donde se advierta el incremento por costo de vida 2008 en la suma de S/ 473.00, monto del contrato (S/ 700.00) y otros conceptos; de manera que en el caso de autos se debió disponer la actuación de pruebas de oficio, solicitando la remisión de la estructura de cargos vigente al 2008. NOVENO: En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha afectado lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, y al haberse determinado que los medios probatorios acompañados resultan insuficientes para resolver el caso en concreto, así como al no haberse analizado los aspectos antes descritos, se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello, la infracción del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; de manera que las sentencias de grado se encuentran inmersas en causal insalvable de invalidez, correspondiendo declarar su nulidad, de acuerdo a los alcances del artículo 396 del acotado Código. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Sullana, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista su fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley a las consideraciones expresadas en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por Milton David Manchay Granda contra la parte recurrente, sobre proceso contencioso administrativo; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 DEMANDAS ECONOMICAS 1.1 Incremento de Remuneraciones: SITRAMUN SULLANA, solicita un incremento de remuneraciones equivalente a S/ 800.00 nuevos soles con carácter permanente a partir del 01. De enero del 2008. La comisión acordó (…) Servidores Nombrados Auxiliares S/ 1,650.00 C-2165478-106

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