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17599-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN LA RECURRENTE VIENE PERCIBIENDO LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, EN SU CONDICIÓN DE DOCENTE CESANTE, ESTA BONIFICACIÓN NO SE OTORGA CONFORME A LA REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA, POR LO TANTO, CORRESPONDE REALIZAR EL REINTEGRO DE DICHO CONCEPTO EN BASE AL 30% DE LA REMUNERACIÓN MENCIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17599-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: Artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212 Sumilla: El cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde ser calculada en base a la remuneración total íntegra y no conforme a la remuneración total permanente. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosario Fabiola Ampuero Marín de Eslava1, contra la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 20182, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de noviembre de 20173; y revocó en parte, en el extremo que dispone el pago continuo; y reformándola la declaró infundada en dicho extremo. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2019, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandante Rosario Fabiola Ampuero Marín de Eslava, por las causales de i) Infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: La accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ficta del expediente Nº 03411165-02976142, que deniega la solicitud de reajuste y/o actualización del pago de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación y de la Resolución Ficta del Expediente Nº 03501692-03049888, que deniega el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se ordene a la Administración Pública emita nuevo acto administrativo, reajustando la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación desde el 21 de mayo de 1990 y el reintegro de las pensiones devengadas, el pago de la continua e intereses legales. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que, el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases corresponde ser calculada en base a la remuneración total percibida y no conforme a la remuneración total permanente. Que la propia demandada le ha reconocido el pago de este beneficio a la parte demandante, luego de su cese en atención a la vigencia de la modificatoria de la Ley del Profesorado, esto es la Ley Nº 25212 que otorga este derecho, convirtiéndolo en derechos adquiridos e intangibles al formar parte de su pensión de cesantía; por lo que se determina que le asiste a la demandante el derecho a obtener el reajuste de la bonificación por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total y, como consecuencia, también el reintegro de dicho concepto desde el 21 de mayo de 1990 (en atención a la vigencia de la norma durante su vínculo laboral, que data del año 1978), hasta que la demandada cumpla con su cancelación íntegra y completa al 30% de la remuneración total, amparándose a tal efecto también su cancelación continua de dichos montos. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2018, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de noviembre de 2017; y revocó en parte, el extremo que dispone el pago continuo; y reformándola la declaró infundada. Señaló como fundamento, básicamente que la demandante cesó el 01 de setiembre de 1995, por la que la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación le corresponde desde el 21 de mayo de 1991 (fecha solicitada en la demanda) hasta el 31 de agosto de 1995 (día anterior al cese del demandante); y no un reajuste continua en el tiempo como dispone la resolución materia de grado, pues la demandante ya no viene prestando labor efectiva como docente y por ende no prepara clases, ni desarrolla la temática requerida. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la norma denunciada, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el otorgamiento de la bonificación reclamada y conforme a la remuneración total íntegra en los periodos que ostenta la condición de cesante. Desarrollo de las causales denunciadas SEXTO: El demandante denunció infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Al respecto, se debe señalar que con fecha 21 de mayo de 1990, entró en vigencia la Ley Nº 25212, disponiendo en su artículo 1 la modificación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado (ahora derogada por la Ley de Reforma Magisterial), que disponía que: el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. SÉPTIMO: Ahora bien, la norma citada en concordancia con el artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, que establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. Se puede colegir de la norma citada, que la bonificación por preparación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%; y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5%, se calcula conforme a la remuneración total del servidor y no conforme a la remuneración total permanente. OCTAVO: Asimismo, debemos precisar que si el pensionista viene percibiendo las bonificaciones antes citadas, no es objeto de discusión si le corresponde o no tal derecho, sino la forma de cálculo; al estar reconocido y otorgado tales bonificaciones por la propia entidad demandada. Criterio conforme a lo indicado en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeqe, así como en la Casación Nº 6361-2014-Ancash; en los que se señaló, que “no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante al demandante, pues la misma administración viene reconociendo tal derecho”. Asimismo, se señaló que, el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases como por preparación de documentos de gestión corresponden ser calculada en base a la remuneración total percibida, esto es la remuneración total permanente más todos los demás conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley. NOVENO: En el presente caso, la demandante solicita el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. A respecto, de la revisión de los medios probatorios se verifica que la demandante fue personal docente, nombrada el 14 de setiembre de 1978 y cesada el 1 de setiembre de 1995 en el cargo de profesora de aula con 20 años, 4 meses y 21 días de servicios, tal como consta en la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial Nº 1767-95-RENOM/ED- CAJ, de fecha 29 de agosto de 1995, obrante a folios 4. Asimismo, se evidencia que en virtud de la Ley del Profesorado percibió y viene percibiendo en su condición de cesante la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación bajo los rubros “esp.bonif”, “prep.cl”, “bpc. espec”,“prepa.clas”, “prep.clas”,“+bonesp”, así como en su partida pensionaria según se aprecia del oficio Múltiple Nº 111-98-DIRELL-GA-APEN y boletas obrante a folios 23, 26 y otros. DÉCIMO: Por lo que se determina que la demandante percibió en su calidad de docente activo y viene percibiendo en su condición de docente cesante el concepto de Bonificación por Preparación de Clases, acorde con lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, vigente desde el primero de mayo de 1990; sin embargo, viene percibiendo dicha bonificación conforme a la remuneración total permanente y no conforme a la remuneración total íntegra. Por lo que corresponde ordenar el reintegro de la Bonificación por Preparación de Clases en base al 30% de su remuneración total, desde el 21 de mayo de 1990 en adelante, con deducción de lo que ya se hubiera pagado; más el pago de intereses legales. Amparándose también su cancelación continua de dichos montos, en atención a que la demandante cesó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 20530. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación planteada por la demandante. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosario Fabiola Ampuero Marín de Eslava; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2018, y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 3 de noviembre de 2017, que declaró FUNDADA la demanda, sobre proceso contencioso administrativo; en consecuencia, NULAS la Resolución Ficta derivada del expediente administrativo Nº 03411165-02976142 de fecha 04 de noviembre del 2016 y de la Resolución Ficta; ORDENÁNDOSE que la entidad demandada expida, dentro del término de 15 días, nueva resolución administrativa disponiendo al reajuste de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en su haber pensionario en atención al 30% de su remuneración total, a favor de la demandante, reintegrando vía devengados la misma en dicho monto desde el 21 de mayo de 1990 hasta que la demandada cumpla con su cancelación íntegra y completa, con deducción de lo diminutamente ya pagado por dicho record, y disponiendo además su pago continuo, de conformidad a lo desarrollado en la presente resolución; más intereses legales; sin costos y costas del proceso. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Rosario Fabiola Ampuero Marín de Eslava contra el Gobierno Regional de la Libertad y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Página 157 2 Página 140 3 Página 103 4 Página 60 C-2165478-113
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