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20638-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE QUE EL “BONO DE TELA” SEA CONSIDERADO COMO PARTE DE DICHA REMUNERACIÓN, LO CUAL NO ES PROCEDENTE YA QUE, ELLO SE OTORGA CON LA FINALIDAD DE DESEMPEÑO LABORAL, ADEMÁS DE NO ESTAR SUJETO A LIBRE DISPOSICIÓN, POR LO CUAL ESTE BENEFICIO NO TIENE ALCANCES REMUNERATIVOS NI PREVISIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20638-2018 LAMBAYEQUE
Sumilla: No forman parte de la remuneración asegurable las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de estas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 06 de agosto de 2018, interpuesto por el demandante José Guillermo Guevara Sánchez1, contra la sentencia de vista de fecha 13 de junio de 20182, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 20173, que declaró fundada la demanda; y revocó en el extremo que incluye el bono por tela, reformándola la declararon infundada dicho extremo. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 26 de junio de 2019, se declaró procedente el recurso de casación del demandante por la causal de: Infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990. III. ANTECEDENTES Pretensión de la demanda La accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Ficta y de la Resolución Nº 000004164-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 06 de enero de 2005, ordenando que la entidad demandada emita nueva resolución de jubilación teniendo en cuenta sus reales treinta y seis (36) últimas remuneraciones percibidas anteriores al mes de cese, considerando para tal efecto todos los conceptos que la integran y que tienen carácter remunerativo como remuneraciones en especie; más el pago de los devengados e intereses legales. Pronunciamiento de primera instancia El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 03 de agosto de 2017, declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada proceda a un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del actor y, por ende, de su pensión, en base a las reales treinta y seis (36) últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, y practique nueva liquidación de pensiones devengadas, previo descuento de lo que ya hubiere sido cancelado por este concepto, y le pague los intereses legales. Sin costas ni costos. Pronunciamiento de segunda instancia El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 13 de junio de 2018, confirmó en parte la sentencia apelada de fecha 03 de agosto de 2017, que declaró fundada la demanda; y revocó en el extremo que incluye el bono por tela, reformándola la declararon infundado dicho extremo. IV. CONSIDERANDOS: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitida, corresponde determinar si el concepto por bono por tela, debió formar parte de la remuneración de referencia para el cálculo de la pensión del demandante. Desarrollo de la causal admitida TERCERO: El recurso de casación fue admitida por la infracción normativa de los artículos 8 y 9 del Decreto Ley N° 19990. Al respecto, dichas normas establecen lo siguiente: Artículo 8 del Decreto Ley N° 19990. Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente (artículo 9). Artículo 9 del Decreto Ley N° 19990. Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) Gratificaciones extraordinarias. b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades. c) Participación en las utilidades; d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) Bonificación por desgaste de herramientas; y f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. CUARTO: El demandante en sede Casatoria señala esencialmente que el Aquo ha procedido a no reconocer la totalidad de los derechos solicitados para el cómputo de la remuneración de referencia, al considerar al “Bono Tela” como una remuneración no asegurable, lo cual no resulta correcto siendo que dicha interpretación no es precisamente lo que ha establecido el artículo 9 del Decreto Ley 19990, dado que el término vestuario no es lo mismo que “Bono Tela”. QUINTO: Al respecto se debe tener en cuenta que el artículo 8 del Decreto Ley 19990, establece que para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera sea su denominación que se les dé, con las excepciones que se consigan en el artículo siguiente; esto es el artículo 9, que precisa, que para fines del sistema no forman parte de la remuneración asegurable (…) f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. SEXTO: Por su parte, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que “constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”. Asimismo, el artículo 7 de dicho marco normativo, estable que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nro. 650; y el artículo 19, inciso i) dispone que no son remuneraciones computables “Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. SÉPTIMO: De lo expuesto, se puede colegir claramente que las sumas o bienes entregados al trabajador, como vestuario o conceptos destinados para para vestuario, no constituye remuneración para ningún efecto legal, así como tampoco forma parte de la remuneración asegurable, debido a que están destinados para su desempeño laboral. OCTAVO: Ahora bien, el demandante señala que el término vestuario, no es lo mismo que “Bono de Tela”, y que por tanto debiera considerarse como parte de la remuneración asegurable; sin embargo, el Bono otorgado por concepto de Bono de Tela está destinado a la confección de vestuario para su desempeño laboral, es decir tiene una finalidad específica y no está sujeto a la libre disposición; en consecuencia, el monto otorgado por Bono de Tela, no constituye remuneración para ningún efecto legal, ni remuneración asegurable como erróneamente sustenta el recurrente. Siendo así, el recurso de casación planteado deviene en infundado. V. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 6 de agosto de 2018, interpuesto por el demandante José Guillermo Guevara Sánchez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 13 de junio de 2018, que confirmó la sentencia apelada de fecha 3 de agosto de 2017, que declara fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta y revoca el extremo que incluye el bono por tela, reformando, declara infundado dicho extremo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre recálculo de pensión y otros; y devolvieron los autos. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Página 210 2 Página 197 3 Página 141 4 Página 7 C-2165478-115

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