Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
15939-2018-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE TENER LA CONDICIÓN DE DOCENTE NOMBRADO, PUESTO QUE EN BASE A LAS BOLETAS DE PAGO PRESENTADAS SE ADVIERTE QUE POSEE EL CARGO DE PERSONAL DE SERVICIO LO CUAL RESULTA CONTRADICTORIO PARA EFECTOS DE EMITIR UNA DECISIÓN JUSTA. POR TANTO, NO SE ESTIMA INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15939-2018 LIMA ESTE
Sumilla: “En el transcurso del proceso de la presente causa no se infringe el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú referida a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso”. Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTA; la causa número quince mil novecientos treinta y nueve en audiencia pública de la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Francisco Isla Huerta mediante escrito de fecha 19 de febrero de 20181, contra el auto de vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 11 de diciembre de 20172, que confirmo el auto de primera instancia contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 23 de setiembre de 20163, que declaró improcedente la demanda, sobre bonificación especial por preparación de clases y evaluación. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 3 de julio de 20194, se declaró procedente el recurso de casación por la causal excepcional de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Pretensión demandada Del análisis del petitorio de la demanda5, se desprende que el solicitante requiere el cumplimiento de la Bonificación especial mensual y se ordene el pago del treinta por ciento (30%) de la remuneración total por preparación de documentos de gestión, con sus respectivos devengados. SEGUNDO: Fundamentos de las instancias de mérito. De los actuados procesales se verifica que mediante auto de primera instancia6 el Juez declaró improcedente la demanda en razón a que del escrito de la demanda no se precisa de manera clara y concreta a qué bonificación especial esta referida la solicitud del recurrente; debido a que de su escrito se tiene que en principio solicita el cumplimiento de la bonificación especial mensual y se ordene el pago del treinta por ciento (30%) de la remuneración total por preparación de documentos gestiones, con sus respectivos devengados; sin embargo, por carta notarial obrante a fojas 08 dirigida a la demandada, se solicitó el pago de la bonificación especial del treinta por ciento (30%) a la remuneración total, solicitando que dicho sea de forma retroactiva, desde la vigencia de la Ley, así como el pago de los devengados correspondientes; sin precisar. Asimismo, el Juzgado señala que debe tenerse en cuenta que la bonificación por preparación de documentos de gestión es el equivalente al cinco por ciento (5%) y no al treinta por ciento (30%), siendo eso así, la pretensión demandada en el presente proceso, es inconsistente; toda vez, que no habría cumplido con recurrir previamente a la instancia administrativa solicitando en este caso, el pago del treinta por ciento (30%) de la remuneración total por preparación de documentos gestiones con los respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio tal como lo dispone el articulo 48 de la Ley de Profesorado y también haber cumplido con el requisito preceptuado en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS. La Sala Superior, mediante auto de vista7, resolvió confirmar la auto de primera instancia, señalando que, si bien el demandante alega que se encuentra exonerado del agotamiento de la vía administrativa; no obstante ello, ha incumplido lo dispuesto expresamente en la citada normatividad, al no demostrar que ha reclamado por escrito al titular de la demandada el pago por preparación de documentos previo a la interposición de la demanda, consecuentemente al no existir actuación administrativa pronunciada por la entidad demandada previo a la interposición de la demanda, que sea pasible de control por parte del Poder Judicial, corresponde desestimar los agravios formulados por el demandante. Fundamentos de este Tribunal Supremo TERCERO: Delimitación de la controversia En tal contexto y en concordancia con la causal excepcional admitida, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si se han infringido normativa procesal del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. CUARTO: Análisis de la Controversia Absolviendo los agravios, corresponde señalar que la infracción de norma procesal referidas al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; en tal sentido, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, establece como derechos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional refiere que el debido proceso significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela jurisdiccional supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 9727-2005-PHC/TC, fundamento séptimo, el citado Tribunal sostiene: “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. QUINTO: Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si se infringió el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva: Ante ello, es menester indicar que la Sala Superior al emitir el auto de vista cumplió con exponer sus fundamentos fácticos y jurídicos, además de realizar un desarrollo argumentativo sobre las razones que sustentan su decisión de confirmar la auto de primera instancia apelado que declaró improcedente la demanda, pues, en los análisis y considerandos 1 al 5, define el marco conceptual y normativo en el que se sustenta el auto de vista; luego en su ratio decidendi que inicia en el fundamento 6 y culmina en el considerando 12, se expuso esencialmente que: a) la demanda obrante de fojas 21 a 26, el demandante señala como pretensión “El cumplimiento de la bonificación especial del treinta por ciento (30%) de remuneración total preparación de documentos gestiones”, dicha pretensión resulta incongruente, en tanto que de la citada norma, otorga bonificación especial mensual por preparación de clases el treinta por ciento (30%) de la remuneración total y no por preparación de documentos como pretende el actor, y de los medios probatorios aportados en la demanda, no se advierte que el demandante haya planteado la correspondiente petición a la administración pública, es decir, previo a interponer la demanda contencioso administrativo no existe documento en la cual el actor le haya requerido a la demandada solicitud del pago por bonificación especial mensual por preparación de clases el treinta por ciento (30%) de la remuneración total, tampoco por bonificación adicional por la preparación de documentos de gestión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria; b) el artículo 23 inciso 3 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS establece, que la demanda será declarada improcedente cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la propia Ley; en razón a ello, resulta imperativo, que los administrados antes de recurrir al proceso contencioso administrativo, tienen que necesariamente haber agotado la vía administrativa, salvo exoneración expresa; c) la definición de exoneración de agotamiento de la vía administrativa, utilizada en el Tema Nº 02 del III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, es la siguiente: “(…) la exoneración de agotamiento de la vía administrativa, debe comprenderse como la autorización para interponer la demanda, sin necesidad de agotar los recursos que predetermina la vía administrativa. Sin embargo, el trabajador no se encontrará exonerado de iniciar la vía administrativa, planteando la correspondiente petición, y solo estará exonerado de agotar los medios impugnatorios, antes de demandar ante el Poder Judicial”; d) Si bien, lo peticionado por el demandante forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, dicha circunstancia no exonera del reclamo que debería haber realizado el demandante ante la administración pública, previo a la interposición de la presente acción contenciosa administrativa; e) el demandante agrega que corresponde la bonificación especial por ser docente nombrado. SEXTO: Sin embargo en el caso de autos se observa de fojas 3, mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 1983, se resolvió nombrar provisionalmente a Don Juan Francisco Isla Huerta con el cargo de Personal de Servicio, cargo que se encuentra relacionado con la boleta de pago obrante a fojas 6, por lo que, resulta contradictorio e incongruente alegar que el demandante ostenta el cargo de docente cuando se visualiza de los medios probatorios adjuntados por el propio demandante, que tiene la condición de Auxiliar, personal de servicio. SÉPTIMO: Ante ello, y teniendo que no se advierte infracción alguna a las garantías mínimas que deben observarse dentro del iter pocesal de la presente causa no existe vulneración del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, referidas a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso; por lo que esta infracción normativa de carácter procesal debe ser desestimada. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Francisco Isla Huerta mediante escrito de fecha 19 de febrero de 20188; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 11 de diciembre de 20179. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Juan Francisco Isla Huerta contra el Ministerio de Educación, sobre bonificación especial por preparación de clases y preparación de documentos. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Juez Suprema: Araujo Sánchez; y, devolvieron los actuados. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 194 del expediente principal. 2 Obrante a foja 186 del expediente principal. 3 Obrante a foja 144 del expediente principal. 4 Obrante a foja 19 del cuadernillo de casación. 5 Obrante a foja 21 del expediente principal. 6 Obrante a foja 144 del expediente principal. 7 Obrante a foja 186 del expediente principal. 8 Obrante a foja 194 del expediente principal. 9 Obrante a foja 186 del expediente principal. C-2165478-116
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.