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15326-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE HAN VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA PARTE RECURRENTE AL NO MOTIVAR DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUES LA RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ASEGURADO FACULTATIVO DEL DEMANDADO FUE CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE SU PERIODO DE APORTES, EN ESE SENTIDO, DE NO RECONOCERLE LAS APORTACIONES ABONADOS EN ESE PERIODO, VULNERARÍA SU ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15326-2018 LAMBAYEQUE
Sumilla: Mediante la Ley Nº 24827 se incorporó, a partir del 3 de junio de 1988, a los Choferes Profesionales Independientes y a los pensionistas de la Ley Nº 16124, al régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990; sin embargo, ello no implica que recién a partir de dicha fecha deba reconocerse su calidad de asegurados facultativos independientes (desconociendo los aportes que previamente realizaron de forma independiente); por el contrario, conforme establece expresamente el artículo 3 de dicha ley, estos aportes deben ser acumulados y considerados para el otorgamiento de una pensión bajo el régimen al cual quedaron comprendidos como consecuencia de su incorporación. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número quince mil trescientos veintiséis – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 7 de junio de 20181, interpuesto por José Asunción Rojas Fernández contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 20173, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resoluciones administrativas. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos La Oficina de Normalización Previsional – ONP, interpuso demanda contencioso administrativa contra José Asunción Rojas Fernández4, promoviendo como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 0029150-2009-DPR. SA/ONP/FACULTATIVO 02, de fecha 11 de noviembre de 2009, que resolvió recuperar la condición de José Asunción Rojas Fernández como asegurado facultativo independiente al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, del Decreto Ley Nº 19990; y, como pretensión accesoria, se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 0069597-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 18 de agosto de 2010, por la cual se otorgó pensión de jubilación al demandado, y, 93949-2010-ONP/ DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2010, por la cual se denegó el incremento por cónyuge. Sostuvo que la Ley Nº 16124 reguló el régimen especial de los Choferes Profesionales Independientes hasta que mediante la Ley Nº 24827, se dispuso que los asegurados en este régimen sean integrados al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19990 a partir de junio de 1988; por tal motivo, afirmó que recién desde esta fecha se pueden aplicar los derechos y beneficios correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones y no desde julio de 1964 como se estableció en la Resolución Nº 0029150-2009.DPR.SA/ONP-Facultativo-02, pues en ese periodo el actor perteneció a un régimen distinto. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, el Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la demanda interpuesta por la ONP, en consecuencia, nulas las Resoluciones N.os 0029150-2009- DPR.SA/ONP/FACULTATIVO 02 de fecha 11 de noviembre de 2009, 0000069597-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 18 de agosto de 2010, y 0000093949-2010-ONP/DPR. SC/DL 19990 de fecha 25 de octubre de 2010. Al respecto, estableció que el demandado tuvo la condición de Chofer Profesional Independiente y como tal solicitó la recuperación de su condición de asegurado facultativo, emitiéndose la Resolución Nº 0029150-2009-DPR.SA/ONP/ FACULTATIVO 02, a partir del período tributario de mayo de 1968 a mayo de 1988 y fue incorporado por mandato de la Ley Nº 24827 al Sistema Nacional de Pensiones a partir de junio de 1988, por lo que no era legalmente posible aprobar la recuperación de aportes en la condición de asegurado facultativo desde 1968. c) Sentencia de vista La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandado, emitió la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2018, por la cual confirmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda; tras considerar que la Ley Nº 24827, de junio de 1988, incorporó a los Choferes Profesionales Independientes y a los pensionistas de la Ley Nº 16124, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 19990, de ahí que el recurrente –a partir de la citada fecha– recién tuvo la condición de asegurado facultativo, pues antes perteneció a un régimen distinto, por lo que no correspondía el reconocimiento de período adicional. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la resolución de fecha 18 de mayo de 2020, declaró procedente5 el recurso de casación interpuesto por José Asunción Rojas Fernández, por la siguiente causal: Infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 25 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, 2 de la Ley Nº 16124, 1 y 2 de la Ley Nº 24827 Refiere que, debe establecerse si la sentencia de vista contiene los fundamentos de hecho y derecho aplicables respecto de la pretensión formulada por la ONP sobre declaratoria de nulidad de resoluciones administrativas que resolvieron reconocer a su favor del demandado la recuperación de la condición de asegurado facultativo independiente al SNP del Decreto Ley Nº 19990, otorgándole una pensión en dicho régimen; y evaluar sí, en su condición de chofer profesional independiente, efectuó aportaciones que generaron el goce de un derecho pensionario, cumpliendo con ello con los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y/o la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de la República. III. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, establecemos que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior infringió o no los derechos al debido proceso y debida motivación de resoluciones; y, establecer sí los aportes del recurrente, en su condición de Chofer Profesional Independiente, corresponden ser acumulados con aquellos que realizó durante el periodo del régimen que administró el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, en observancia de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 24827. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material; en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Sobre las infracciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, producir certeza en el Juez y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. CUARTO: En el contexto de la causal que se desarrolla, de autos se aprecia que la Sala Superior, previa verificación de cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en los recursos de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la norma que corresponde y sustenta la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal deviene en infundada. QUINTO: En consecuencia, al no haberse verificado la infracción normativa de carácter procesal, corresponde analizar las infracciones normativas de carácter material denunciadas por el demandante. SEXTO: Sobre los aportes en el régimen de los Choferes Profesionales Independientes Mediante la Ley Nº 13640, de fecha 22 de abril de 1961, se reguló el denominado “régimen de jubilación obrera” y, a su vez, creó el Fondo de Jubilación Obrera que fue administrado por la Caja Nacional del Seguro Social Obrero con el objeto de otorgar el “beneficio” de jubilación a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que tengan más de sesenta (60) años de edad y acrediten como mínimo treinta (30) años de servicios, cualquiera haya sido su empleador. SÉPTIMO: Posteriormente, la Ley Nº 16124, publicada el 10 de mayo de 1966, encargó al precitado Fondo de Jubilación Obrera la administración del Fondo de Retiro del Chofer, y dispuso en su artículo 2 lo siguiente: “Compréndase a los choferes profesionales independientes, dedicados exclusivamente a esta ocupación sean propietarios o no de vehículos en el que laboran, en todos los beneficios de la Jubilación, en las mismas condiciones establecidas por la ley 13640 y su Reglamento”. OCTAVO: Asimismo, el Decreto Ley Nº 19990, publicado el 30 de abril de 1973, derogó la Ley Nº 13640 y creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares; a su vez, estableció que la Caja Nacional de Pensiones sería el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. De ello, se colige que este sistema reunió a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros en un único sistema previsional, y conforme al plano evolutivo de la seguridad social, se estableció también un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizan actividad económica independiente, el cual estuvo previsto en el artículo 4 del citado decreto ley. NOVENO: En ese orden de ideas, tras la derogación de la Ley Nº 13640 y el origen de un sistema previsional que comprendió a la mayoría de la población asegurada, se publicó la Ley Nº 24827, de fecha 3 de junio de 1988, la cual dispuso la incorporación al régimen de prestaciones del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS a los Choferes Profesionales Independientes y a los pensionistas de la Ley Nº 16124 a partir de la citada fecha, quedando comprendidos dentro de los alcances de los Decretos Ley N.os 22482 y 19990; estableciendo en su artículo 3, lo siguiente: “Las aportaciones abonadas por los Choferes Profesionales Independientes a las Cajas de Pensiones de la ex–Caja Nacional del Seguro Social y ex–Seguro Social del Empleado, del ex–Fondo de Jubilación Obrera y del Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente así como a los actuales regímenes que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, serán acumulables para los efectos del otorgamiento de prestaciones económicas diferidas bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990”. DÉCIMO: Del análisis de los dispositivos legales glosados, determinamos que a partir de la dación del Decreto Ley Nº 19990 en el año 1973, el SNP sustituyó los sistemas pensionarios de las Cajas de Pensiones como la Caja de Seguro Social Obrero, que hasta ese momento comprendía a los Choferes Profesionales Independientes, por lo que desde tal fecha su administración quedó a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (actualmente, por la ONP). Además, cuando a través del artículo 1 de la Ley Nº 24827, se dispuso la incorporación de los Choferes Profesionales Independientes y pensionistas de la Ley Nº 16124 al SNP, lo hizo precisando que las aportaciones realizadas en el régimen primigenio al que pertenecieron serían acumuladas y válidas a fin de otorgar a dichos trabajadores una prestación pensionaria bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, siendo los derechos y obligaciones que generen las aportaciones los que rigen para los asegurados facultativos –artículo 2 de la Ley Nº 24827–. Una interpretación contraria, llevaría a la conclusión de que las aportaciones realizadas por los Choferes Profesionales Independientes desde 1973 (fecha en la que se derogó la norma que reguló el Fondo de Jubilación Obrera) hasta 1988, no podrían ser acumuladas con aquellas abonadas luego de la vigencia del citado decreto ley, y por tanto limitaría su acceso a una prestación pensionaria, lo que sin duda sería una arbitrariedad manifiesta, al tratarse la pensión de un derecho constitucionalmente protegido. DÉCIMO PRIMERO: Sobre las aportaciones de los asegurados facultativos independientes Resulta importante enfatizar los alcances de este tipo de aseguramiento, el cual se encuentra sujeto a diversas reglas especiales relacionadas con la inscripción, las altas y bajas en el régimen, así como el pago de los aportes previsionales. Sobre el particular, el artículo 71 del Decreto Ley Nº 19990, preceptuó lo siguiente: “para los asegurados facultativos se considera como períodos de aportación los meses por los que paguen aportaciones”. De otro lado, el artículo 7 del Reglamento del citado decreto ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR, publicado el 3 de agosto de 1974, prevé que la obligación de pago se genera en la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo y que su periodicidad es mensual, y en los casos de caducidad, en su artículo 25, prevé: “El asegurado facultativo cuyo seguro hubiere caducado por la causal prevista en el inc. a) de los Artículos 11 y 17 del presente Reglamento, podrá recuperar dicha calidad, debiendo manifestar en su solicitud si opta por abonar las aportaciones impagas correspondientes al período anterior a su reincorporación, con los recargos a que hubiere lugar, o por reanudar el pago a partir de la fecha de reincorporación. El derecho que establece el presente artículo podrá ser ejercido solamente dos veces”. DÉCIMO SEGUNDO: En tal sentido, precisamos que la acreditación de los aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales, dado que, a diferencia del asegurado obligatorio, el asegurado facultativo debe realizar el pago de aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. DÉCIMO TERCERO: Del análisis sistemático de las normas expuestas, concluimos que si bien la Ley Nº 24827 incorporó a partir del 3 de junio de 1988 a los Choferes Profesionales Independientes y a los pensionistas de la Ley Nº 16124, al régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, propiciando de ese modo el otorgamiento de los beneficios previstos en este último régimen a dichos trabajadores, ello de ningún modo significa que a partir de dicha fecha recién deba reconocerse su calidad de asegurados facultativos independientes, desconociéndose los aportes que previamente realizaron de forma independiente a fin de acceder a una determinada prestación pensionaria; por el contrario, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 3 de la Ley Nº 24827, dichos aportes deben ser acumulados y considerados para el otorgamiento de una pensión bajo el régimen al cual quedaron comprendidos como consecuencia de la mencionada incorporación. DÉCIMO CUARTO: Solución al caso concreto La ONP pretende la nulidad de la Resolución Nº 0029150-2009.DPR. SA/ONP-Facultativo-02, de fecha 11 de noviembre de 20096, que aprobó la primera recuperación de la condición de asegurado facultativo independiente del recurrente José Asunción Rojas Fernández a partir de mayo de 1968. DÉCIMO QUINTO: Al respecto, se aprecia que las instancias de mérito expresan argumentos que no se condicen con la disposición expresa de la Ley Nº 24827, esto es, el otorgamiento de una prestación pecuniaria diferida bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, pues establecer que la condición de asegurado facultativo independiente inició a partir del 3 de junio de 1988, significaría una limitación al reconocimiento de los aportes que abonó al Fondo de Jubilación Obrera que administró el Fondo de Retiro del Chofer y, consecuentemente, la denegatoria del derecho previsional que la propia ONP determinó a su favor. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, a través de la Resolución Nº 0000069597-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 18 de agosto de 20107, la entidad demandante otorgó pensión de jubilación al recurrente en la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), al reconocer que este cumplió con los requisitos para acceder al goce de una pensión de jubilación del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19990, previstos en los artículo 1 del Decreto Ley Nº 259678 y 9 de la Ley Nº 265049, pues contaba con más de sesenta y cinco (65) años de edad y un periodo de veinticuatro (24) años y siete (7) meses de aportes comprendidos entre 1960 y 1988, según consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones Nº 0000079554-00510, los cuales fueron reconocidos en virtud de los pagos mensuales que, como asegurado facultativo independiente, efectuó el recurrente y que están corroborados en los Formularios 1075 presentados ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. DÉCIMO SÉPTIMO: Por lo expuesto, esta Sala Suprema concluye que la Resolución Nº 0029150-2009.DPR.SA/ONP- Facultativo-02, de fecha 11 de noviembre de 2009, no incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que la recuperación de la condición de asegurado facultativo del recurrente aprobada a la fecha de dación de la Ley Nº 24827 (3 de junio de 1988), fue con posteridad a la fecha de inicio de su periodo de aportes (1960), y el no reconocimiento de las aportaciones abonadas durante este lapso de tiempo limitaría su acceso a la pensión de jubilación otorgada por la Administración. DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, determinamos que la instancia de mérito infringió las normas de carácter material cuya infracción fue invocada, de manera que corresponde estimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 7 de junio de 2018, interpuesto por José Asunción Rojas Fernández, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2018; actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2017, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; archivándose oportunamente; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por la ONP contra el recurrente, sobre nulidad de resoluciones administrativas; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a fojas 246 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 239 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 205 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 398 del expediente principal 5 Obra a fojas 29 a 31 del cuaderno de casación. 6 Obrante a fojas 383 del expediente principal. 7 Obrante a fojas 39 del expediente administrativo. 8 Publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 19 de diciembre de 1992. 9 Publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 18 de julio de 1995. 10 Obrante a fojas 342 del expediente administrativo. C-2165478-117
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