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12626-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE UNA ERRÓNEA E INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL CONSIDERAR QUE EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PERÍODOS ADEUDADOS ES ESTABLECIDO POR EL DECRETO SUPREMO N° 033-92-TR, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE LA INFRACCIÓN NORMATIVA EN LA RESOLUCIÓN. POR TANTO, EL RECURSO DE CASACIÓN ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12626-2018 DEL SANTA
Sumilla: La liquidación de devengados generados al amparo de la Ley Nº 23908 y reconocidos en una moneda que perdió vigencia, debe ser actualizada acorde al criterio valorista establecido por el artículo 1236 del Código Civil, teniendo como factor de actualización el monto del ingreso mínimo legal señalado en el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, calculándose únicamente los períodos donde se efectúo la percepción de un monto menor a la pensión mínima. Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número doce mil seiscientos veintiséis – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de abril de 20181, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP contra la sentencia de vista de fecha 9 de marzo de 20182, que confirmó la sentencia de fecha 4 de agosto de 20173, que declaró fundada en parte la demanda sobre liquidación y actualización de pensión. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Hugo Linder Quispe Campos interpuso demanda contencioso administrativa4 contra la ONP, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declaren nulas y sin efecto legal la notificación y resolución ficta que denegaron su solicitud y recurso de apelación de fechas 6 y 27 de enero de 2016, respectivamente; ii) se cumpla con liquidar y actualizar el monto de los reintegros de las pensiones devengadas de su causante, a partir del 8 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991, aplicando el principio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y sobre dicha base realizar nuevo recálculo de la totalidad de los reintegros de las pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 11 de enero de 1998; y, iii) se cumpla con liquidar los intereses legales de su causante a partir del 8 de septiembre de 1984 hasta el día de su pago efectivo. Fundamentó su pretensión señalando que la entidad demandada no consideró que la fecha en la que debió reajustarse la pensión de su causante, conforme a la Ley Nº 23908, estaban vigentes las monedas soles oro, intis e intis millones, siendo su equivalencia insignificante a la conversión con la moneda actual; por lo que debió liquidarse y actualizarse el monto de los reintegros de las pensiones devengadas de su causante, a partir del 8 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991, aplicando el principio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y sobre dicha base un nuevo recálculo de la totalidad de los reintegros de sus pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 11 de enero de 1998, día anterior a la fecha de fallecimiento de su causante. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, el Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la resolución denegatoria ficta y la notificación expedidas por la demandada ante la solicitud y recurso de apelación de fechas 6 y 27 de enero de 2016, respectivamente; y ordenó se expida nueva resolución administrativa a fin de que: i) cumpla con liquidar y actualizar los reintegros de las pensiones devengadas desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991, teniendo en cuenta el criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil; y, ii) realice el recálculo de los reintegros de las pensiones devengadas del causante Pedro Quispe Zevallos, a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 11 de enero de 1998, así como el pago de intereses legales. Estableció, como sustento de su decisión, que el pago de los devengados respecto de las pensiones del período comprendido desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991, consignados en un signo monetario distinto al nuevo sol, debían ser actualizados y no sujetos a una mera conversión de moneda, considerando como factor de actualización la primera remuneración mínima vital determinada por el Decreto Supremo Nº 003-92-TR, equivalente a setenta y dos con 00/100 soles (S/ 72.00) nuevos soles, al ser la primera remuneración mínima vital que se determinó en nuevos soles; ello en atención a lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, sobre actualización de la deuda. c) Sentencia de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la ONP, emitió la sentencia de vista de fecha 9 de marzo de 2018, por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que la entidad demandada no cumplió con el procedimiento de actualización de los devengados, el cual debía efectuarse conforme lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, que dispone que cuando deba restituirse el valor de una prestación, se calcula al que tenga al día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; en tal sentido, debía tenerse como factor de actualización la primera remuneración mínima vital que se determinó en nuevos soles, esto es, setenta y dos con 00/100 soles (S/ 72.00), establecida por el Decreto Supremo Nº 003- 92-TR. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, declaró procedente5 el recurso de casación interpuesto por la ONP por la siguiente causal: Infracción del Decreto Supremo Nº 003-92-TR, de los artículos 79 del Decreto Ley Nº 19990 y 4 de la Ley Nº 23908 Señala que se aplicó indebidamente el Decreto Supremo Nº 003-92-TR que reguló la primera remuneración mínima vital equivalente a setenta y dos con 00/100 soles (S/ 72.00), ya que la sentencia de vista la emplea para actualizar las pensiones devengadas a favor del demandante por el período del 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de junio de 1991, y se recalcule las pensiones por el período del 1 de julio de 1991 hasta el 11 de enero 1998; lo que es erróneo porque la mencionada norma no determinó la primera remuneración mínima vital y ello ha sido declarado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema. Sostiene que conforme el Decreto Supremo Nº 054-90-TR el concepto de remuneración mínima vital está integrado por el concepto de ingreso mínimo legal, por tanto, en aplicación de la Ley Nº 23908, la remuneración mínima vital regulada por el Decreto Supremo Nº 0002-91-TR es el factor de actualización. Alega que al período del 1 de julio de 1991 hasta el 11 de enero 1998 no corresponde reajuste conforme al Decreto Supremo Nº 003-92-TR, ya que a esa fecha se encontraba vigente como moneda “el sol”, no siendo necesaria actualización alguna. Indica que no se puede emplear un Decreto Supremo distinto al pertinente a períodos a los cuales aún no se encontraba vigente, se estaría ordenando se aplique retroactivamente el Decreto Supremo N° 003- 92-TR. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de la infracción normativa precisada en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si corresponde o no liquidar y actualizar los reintegros de las pensiones devengadas en favor del demandante, teniendo en cuenta el factor de actualización dispuesto por el Decreto Supremo Nº 003-92- TR, en aplicación de la Ley Nº 23908. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Sobre la infracción de los artículos 4 de la Ley Nº 23908 y 79 del Decreto Ley Nº 19990 La Ley Nº 23908 – Ley que fija el monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes, publicada el 7 de septiembre de 1984, a través de su artículo 4 establece lo siguiente: “El reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990 y artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima”. Por su parte, el artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990: “Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores. No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado”. SEGUNDO: Conforme se aprecia de las normas denunciadas, estas regulan la indexación trimestral automática, aspecto que no fue materia de debate ni pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, sumado a que los argumentos expuestos en el recurso se orientan a sustentar la probable infracción del Decreto Supremo Nº 003-92-TR, respecto a la determinación correcta del factor de actualización a aplicarse bajo los alcances de la Ley Nº 23908; sin perjuicio de ello, debe considerarse lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2704-2002-AA/ TC, de fecha 30 de marzo de 2004, esto es, que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia durante el período de vigencia de la Ley Nº 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período; por lo que, corresponde desestimar la infracción alegada respecto a los 4 de la Ley Nº 23908 y 79 del Decreto Ley Nº 19990. TERCERO: Sobre la infracción del Decreto Supremo Nº 003-92-TR La Ley Nº 23908, a fin de fijar el monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes, establece en su artículo 1: “Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. CUARTO: En ese sentido, debe considerarse que la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908, se aplica a los asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en la cual se produce su derogación tácita con la publicación del Decreto Ley N° 259676; por lo que, para quienes cesaron durante la vigencia de la norma, debe verificarse si la pensión inicial otorgada al cese era inferior al monto mínimo y, respecto de quienes percibían inicialmente una pensión superior al mínimo establecido en la Ley Nº 23908, debe examinarse si durante la vigencia de esta norma la pensión quedó –en algún momento– por debajo del mínimo establecido hasta el 18 de diciembre de 1992. QUINTO: En esa línea, al interpretarse lo dispuesto por la Ley Nº 23908, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 5189-2005-PA/TC de fecha 6 de diciembre de 2005, estableció como precedente vinculante que: “(…) la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967), con las limitaciones que estableció su artículo (…). f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley Nº 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo. (…) 11. La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal. (…) 13. Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo e la pensión. 14. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley Nº 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago (…)”. SEXTO: Ahora bien, es menester precisar que las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación y otros fenómenos económicos, originan la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda disminuyendo e incluso perdiendo toda significación económica; por ello el artículo 1236 del Código Civil contiene una de las excepciones al principio nominalista aplicable a las obligaciones dinerarias previstas en el mismo código, mediante la teoría valorista, la misma que resulta aplicable en virtud a los principios tuitivos y el cumplimiento de la finalidad para el que están destinados los beneficios sociales, esto es, el bienestar del trabajador y/o pensionista y su familia. SÉPTIMO: En ese sentido, previo a determinar el concepto equivalente al sueldo mínimo vital recogido por la Ley Nº 23908, acorde a la teoría valorista, debe tenerse presente lo siguiente: 7.1. El Decreto Supremo Nº 018-84-TR, publicado el 1 de septiembre de 1984 [vigente al emitirse la Ley Nº 23908], efectuó el incremento de remuneraciones a los trabajadores de la actividad privada, estableciendo que la “remuneración mínima” poseía como uno de sus conceptos remunerativos al “sueldo mínimo vital”. 7.2. El Decreto Supremo Nº 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, estableció el otorgamiento de una “remuneración mínima vital” equivalente a I/.16’000,000.00 mensuales, en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señalando –en su artículo 3–, que dicho concepto estará integrado, entre otros, por el “ingreso mínimo legal”, el cual sustituyó al “sueldo mínimo vital”. OCTAVO: Habiéndose determinado como concepto equivalente del sueldo mínimo vital al ingreso mínimo legal, verificamos que este fue regulado por última vez mediante el Decreto Supremo Nº 002-91-TR (publicado el 17 de enero de 1991), estableciendo –en el literal a) de su artículo 1– que el ingreso mínimo legal era igual a doce intis millón (I/m. 12.00) mensuales, y en aplicación de la Ley Nº 23908, la pensión mínima constituía un total de tres ingresos mínimos legales (ver cuadro Nº 1) ascendente a treinta y seis intis millón (I/m. 36.00). Cuadro Nº 1: Pensión mínima – Ley Nº 23908 Cuadro N.° 1: Pensión mínima – Ley N.° 23908 01/09/1984 Decreto Supremo N.° 018-84-TR 17/01/1991 Decreto Supremo N.° 002-91-TR Vigencia 08/09/1984 Ley N.° 23908 18/12/1992 Decreto Ley N.° 25967 Establece la Pensión mínima = 3 sueldos mínimos vitales Sustitutorio de Sueldo mínimo vital = Ingreso Mínimo Legal NOVENO: En ese contexto, estando a que el ingreso mínimo legal vigente antes de la derogación tácita de la Ley Nº 23908, era de treinta y seis intis millón (I/m. 36.00), o treinta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 36.00) –ahora únicamente con la denominación “soles”– (ver cuadro Nº 2), no corresponde la aplicación del Decreto Supremo Nº 003-92-TR, publicado el 18 de febrero de 1992, fijó una nueva remuneración mínima a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, precisando en su artículo 1 que: “La Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a nivel nacional es de S/. 72.00 nuevos soles mensuales, ó S/.2.40 nuevos soles diarios, según sea el caso, a partir del 9 de febrero de 1992”. Pues, esta norma regula un concepto distinto al sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, debido a que ya no recoge ninguno de los componentes de las anteriores. Cuadro Nº 2: Conversión monetaria (Intis – Nuevo Sol – Sol) Cuadro N.° 2: Conversión monetaria (Intis – Nuevo Sol – Sol) NUEVO SOL El 03/01/1991 la Ley N° 25295 estableció como unidad monetaria al «Nuevo Sol». El BCR estableció su vigencia desde el 01/07/1991 Mediante la Ley N° 30381 del 13/12/2015, se denomina SOL. INTI Unidad monetaria que entró en vigencia a partir del 01/02/1985 de acuerdo con la Ley N° 24064, de fecha 12/01/1985. La vigencia del Inti fue hasta el 30/06/1991 (6 años). La relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol” es de un millón de intis por cada nuevo sol. CONVERSIÓN I/. 12 000 000.00 ÷ 1 000 000.00 = S/ 12.00 I/. 36 000 000.00 ÷ 1 000 000.00 = S/ 36.00 DÉCIMO: Análisis del caso concreto En el caso de autos, se encuentra establecido por las instancias de mérito que mediante la Resolución Nº 7559-2015-ONP/DPR.GD/ DL19990 de fecha 30 de enero de 2015, se reajustó la pensión de jubilación del causante del recurrente, a partir del 8 de septiembre de 1984, en el monto de ciento ochenta y cinco con 60/100 soles (S/ 185.60), advirtiendo que su reajuste se efectuó solo mediante una mera conversión monetaria, sin aplicar la teoría valorista, razón por la cual se dispuso su actualización aplicando el factor de actualización de setenta y dos con 00/100 soles (S/ 72.00) establecido por el Decreto Supremo Nº 003-92-TR. DÉCIMO PRIMERO: Al respecto, verificamos que, si bien corresponde efectuar una actualización de los períodos adeudados en los cuales se realizó un pago menor al señalado por la Ley Nº 23908, el factor de actualización no es el establecido por el Decreto Supremo Nº 003-92-TR, conforme determinaron las instancias de mérito, sino el señalado en el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, pues, según se precisó en el considerando séptimo, el concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital es el ingreso mínimo legal, ascendente a treinta y seis con 00/100 soles (S/ 36.00); por lo que, al haberse desconocido la determinación correcta del factor de actualización, aplicando un concepto distinto, se advierte la infracción del Decreto Supremo Nº 003-92-TR, por lo que, debe declararse fundado el recurso de casación. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 20 de abril de 2018, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 9 de marzo de 2018, y actuando en sede de instancia; CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2017, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó: i) nulas la resolución denegatoria ficta y la notificación expedidas en relación a la solicitud y recurso de apelación de fechas 6 y 27 de enero de 2016, respectivamente; ii) la liquidación y actualización de los reintegros de las pensiones devengadas desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991, teniendo en cuenta el criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil; iii) se realice el recálculo de las pensiones devengadas a partir del 1 de julio de 1991 hasta el 11 de enero de 1998; y, iv) otorgar los intereses legales desde el 1 de julio de 1991 hasta la fecha del pago efectivo de los devengados; PRECISARON que el factor de actualización para el pago de devengados de los períodos en los cuales no se percibió la pensión mínima establecida en Ley Nº 23908, es el señalado en el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, equivalente a treinta y seis con 00/100 soles (S/ 36.00); DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Hugo Linder Quispe Campos contra la entidad recurrente, sobre liquidación y actualización de devengados y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a fojas 154 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 145 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 80 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 32 del expediente principal. 5 Obra a fojas 40 a 43 del cuaderno de casación. 6 Mediante el Decreto Ley Nº 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992, se efectúa la modificación del goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS. C-2165478-118
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