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10661-2021-ANCASH
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA LAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO TANTO, LE CORRESPONDE A LA RECURRENTE EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DEL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10661-2021 ANCASH
SUMILLA: Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48 de la Ley 24029. En el caso de autos, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, asi como por cargo desempeñado prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, debe ser liquidada conforme a la remuneración íntegra percibida por el profesor. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juana Luisa Sánchez Necochea, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y ocho del principal, contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre e dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y dos, que revocó la resolución apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente la demanda; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de Áncash, sobre Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y siete, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Juana Luisa Sánchez Necochea, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 – Ley del Profesorado. b) De manera excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que los magistrados de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash han infringido el contenido de los mencionados artículos, al considerar que no le corresponde percibir el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, en el monto señalado por la resolución administrativa emitida por la demandada, que tiene la condición de cosa decidida. Asimismo, señala que, los magistrados superiores no han tenido en cuenta, que el pago de las remuneraciones, bajo los alcances de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N°25212, se realizó hasta el mes de diciembre del año 2012, conforme se acredita con los talones de pago que obran en los actuados del expediente administrativo de la autógrafa de la resolución administrativa, cuyo cumplimiento y ejecución es el petitorio del presente proceso judicial, pues en dichos talones aparece los distintos rubros que conforman la remuneración mensual y en las cuales aparece el rubro de bonificación por preparación de clases y evaluación, en base a dichos rubros se ha realizado el cálculo del monto de la deuda laboral, contenida en la resolución administrativa emitida por la entidad demandada, la cual no ha sido cuestionada por la defensa de la emplazada; en consecuencia, con lo explicado está acreditado la infracción normativa incurrida por los jueces superiores de la Sala Laboral Permanente. Asimismo, corresponde establecer si la sentencia de vista, afecta el derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva o la motivación de las resoluciones judiciales. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas siete del expediente principal, la parte accionante, Juana Luisa Sánchez Necochea, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Cumpla lo resuelto en la Resolución Directoral N° 001495-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017 II. Se ordene a la demandada que se le pague la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de diciembre del 2012 equivalente al monto de S/ 62,119.50, con los respectivos intereses legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil y con expresa condena de costos y costas. Sustenta que es profesora nombrada de la Institución Educativa “Señor de los Milagros” N° 86285 en Tinco, perteneciente a la jurisdicción de la Dirección de la UGEL Carhuaz, encontrándose regida por la Ley N° 24049 y su modificatoria Ley N° 25212. La Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación prevista en dicha normativa debe ser equivalente al 30% de la remuneración total íntegra. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y dos, el Juzgado declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz N° 01495-2017, de fecha 21.11.2017, que resolvió otorgar al ahora demandante el pago de S/ 62,119.50 por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de sus remuneraciones totales; ordena que la sentencia sea cumplida de conformidad con los artículos 46 y 47 del D.S N° 013-2018-JUS; sin costas ni costos. A fojas 52 y 59 apelan el Gobierno Regional de Ancash y la directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Carhuaz QUINTO: Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente la demanda; sustentando básicamente que la resolución cuyo cumplimiento se demanda efectivamente no contiene una mandato cierto y claro, al no contener motivación suficiente que permita controlar la legalidad del acto y la suma reconocida, cuyo control debe efectuar obligatoriamente el Juez al ejercer función jurisdiccional; por lo que no resulta factible que se ordene su cumplimiento, en tanto no se efectúe una motivación completa que haga cierto y claro el mandato, transparentando la liquidación efectuada conforme a ley. ANALISIS CASATORIO SEXTO: El debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que la demandada, Dirección Regional de Educación de Ancash viene otorgando a la demandante, en su condición de docente, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o la remuneración total o íntegra, como postula el accionante, al haber venido ejerciendo la docencia en el dictado de clases por el periodo de tiempo que solicita en el petitorio de la demanda, conforme a la Resolución Directoral N° 001495-2017. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8 del referido Decreto Supremo1. OCTAVO: Respecto al artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). NOVENO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento décimo tercero de la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. DÉCIMO: Como se evidencia la Corte Suprema de Justicia de la República ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO PRIMERO: Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por ésta para sustentarla, se verifica: i) De la R.D.N° 001495-2017 de fecha 21.11.2017 reconoce el reintegro de la diferencia de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% sobre la base de la remuneración total o íntegra mensual; ii) A fojas 52 y 59, respectivamente las entidades demandadas limitan su cuestionamiento de la sentencia del A quo al señalar que el pago pretendido en la demanda se encuentra condicionado a la aprobación de presupuesto respectivo por parte del MEF y que la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación corresponde otorgarse conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 del D.S N° 051-91-PCM; asi también señala que el Juzgador debe evaluar los requisitos para los procesos de cumplimiento que establece el TC en el Exp N° 0168- 2005-AC/TC. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación otorgada, la que deberá calcularse sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, que corresponde a la demandante, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25.11.2012, dado que a partir de la vigencia de la Ley de reforma magisterial N° 29944, se unificó los conceptos remunerativos que percibirían los profesores en forma disgregada, en un solo concepto (Remuneración Íntegra Mensual); por consiguiente, corresponde el pago de los reintegros devengados a su favor desde dichas fechas, con deducción de los montos que haya percibido dicho concepto sobre la base de la remuneración total permanente. Aspectos que serán verificados en ejecución de sentencia. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del 48 de la Ley N° 24029, modificada por la ley 25212; siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para ser declarado fundado el recurso casatorio y actuar en sede de instancia para confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juana Luisa Sánchez Necochea, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y ocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de setiembre e dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, ORDENARON que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz N° 001495-2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, que ordena el pago de reintegro por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de sus remuneraciones totales; teniendo presente la considerativas que sustentan esta decisión y es materia de acción. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de Áncash, sobre Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. C-2165478-121
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