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3125-2018-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, DEBIDO AL CONTEXTO Y PERIODO DE CONTINGENCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, SE DEBE APLICAR LA LEY N° 26790 PARA CALCULAR EL MONTO DE DICHA PENSIÓN, EL CUAL DEBE EFECTUARSE SOBRE EL 100% DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA MENSUAL VIGENTE, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL RECURRENTE, COMO TAMBIÉN OTORGAR EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS E INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3125-2018 MOQUEGUA
SUMILLA: Pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional – Decreto Ley Nº 18846. Debido a la enfermedad y porcentaje que padece el actor y la fecha de contingencia, correspondía liquidar la pensión vitalicia conforme al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, Reglamento de la Ley Nº 26790. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Justo Quispe Salas, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y siete del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación presentado por Justo Quispe Salas, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. b) Infracción normativa de los artículos 1, 11 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que: “La aseguradora pagará al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente decreto supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la Comisión Técnica Médica”. Sostiene que: “El derecho de la seguridad social, entendida como la previsión de las contingencias que puedan afectar al trabajador, está reconocido universalmente lo mismo que por nuestra propia Carta Magna en sus artículos 10° y 11°; resulta entonces, que es un deber Constitucional del Estado proteger al trabajador de las necesidades o riesgos que le puedan afectar durante o al término de la relación laboral”. Asimismo, señala que: “el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial (…) en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, que no sucede en autos ya que tanto el Juzgado como la Sala Superior no ha considerado el hecho que el presente proceso se deriva de un reclamo previsional donde se encuentra inmerso el derecho fundamental a la pensión ya que lo que se está solicitando es el reconocimiento de la correcta renta vitalicia por enfermedad profesional”. c) De manera Excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 2 de la Ley 26790 y su Reglamento Decreto Supremo N° 009-97-SA. A fin de determinar su aplicación al presente caso. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, obrante a fojas quince del expediente principal, la parte accionante, Justo Quispe Salas, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: i. Se declare la nulidad total contra las resoluciones fictas que deniegan su solicitud de reconocimiento de la aplicación correcta de la Ley N° 18846, debiendo de ordenarse a la demandada ONP el otorgamiento de la Renta Vitalicia por enfermedad ocupacional, conforme a la Ley N° 26790 ii. Se ordene a la ONP cumpla con el reconocimiento del pago de los gastos (costas y costos), intereses legales de las pensiones devengadas (capital) y reintegro de pensión, que deberán ser calculados desde la fecha de contingencia, hasta la fecha de ejecución de la presente causa. Sustenta entre otros que ha laborado en la empresa Southern Perú desde el 31 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, estando expuesto en la fundición de Ilo a constante riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que, corresponde que se le reconozca la prestación pensionaria solicitada. De acuerdo al informe de evaluación médica de incapacidad expedido por el Hospital Belén de Trujillo, emitido de acuerdo con el D.S N° 166-2005-EF, se acredita el diagnostico de enfermedad profesional de neumoconiosis (CIE: J64.X), de acuerdo con las normas técnicas establecidas por la OIT, con un pronostico de enfermedad irrecuperable con un menoscabo de 70%. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno, el Juzgado declaró infundada la demanda, señalando básicamente lo siguiente: i) Si bien no se cuestiona el certificado médico, sino los porcentajes allí establecidos (60% de menoscabo combinado y 10% de tipo de actividad, lo que hace un total de 70% de menoscabo global), que no guardaría relación con las labores y/o actividades del actor en el tiempo que laboró para la empresa Southern Perú, ya que no acredita de manera fehaciente que haya estado expuesto a labores de riesgo que hayan mermado su salud, conforme es de verse del certificado de trabajo presentado por el propio demandante; ii) Además por la actividad realizada por el demandante solo tendría un menoscabo del 10% y un menoscabo combinado del 60% que obedecerían a otros factores, por tanto, no le correspondería percibir la pensión que está solicitando. QUINTO: Por su parte, la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente: “NOVENO – Del caso de autos: 9.1. Del certificado médico 1353-2013 (f. 6) Segu?n se aprecia de dicho certificado médico, se tiene que el demandante sufre de incapacidad permanente total, siendo el menoscabo global del orden del 70%, el menoscabo combinado en 60% y como factor complementario, por tipo de actividad 10%. Asimismo, se menciona que la fecha de inicio de la incapacidad fue el 15 de junio de 1998, sin observaciones. Sobre el particular, debe considerarse que el Tribunal Constitucional ha fijado en reiteradas resoluciones que, para mejor resolver, se debe tener a la vista copias certificadas de la historia clínica que sustenten las evaluaciones médicas a las que fueron sometidos los demandantes. En el caso de autos, resulta imprescindible contar con la historia clínica, máxime si el certificado médico ha sido expedido en lugar distante al del domicilio del actor. Asimismo, es de considerarse que el cese del actor se produjo el 31 de diciembre de 1998 y el certificado médico data del 11 de enero del 2013. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Exp. N° 06404- 2007-PA/TC ha establecido que es materialmente imposible determinar el nexo causal entre la enfermedad y la labor realizada, dado el tiempo transcurrido. No obstante, se puede llegar a concluir que acredita fehacientemente la enfermedad de neumoconiosis. 9.2. De la actividad laboral: Conforme se aprecia del Certificado de Trabajo sin nu?mero (f. 5), se desprende que el demandante, desde 3 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, laboró como “Reparador Campamentos 2a. en el Departamento Mantenimiento Campamentos – Ilo, del Área Ilo”. Al respecto, es de resaltarse que, por la denominación del puesto y hechos notorios, se entiende que el actor laboraba en el área de campamentos, esto es, que efectuaba labores de mantenimiento en las viviendas, oficinas y otras instalaciones de la empresa, no relacionadas directamente con la actividad extractiva o el área de fundición, por ende, no tenía contacto directo con gases, sustancias tóxicas, humos, entre otros, que emanaban de la fundición de cobre de Ilo. En todo caso, el demandante no ha precisado en qué consistían sus actividades laborales, por lo que no es posible que se pueda determinar a qué riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad se encontraba sujeto, asimismo, el fáctico de la demanda que afirma que estuvo ‘expuesto en la Fundición de Ilo constantes riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad’ y su solicitud de pensión de renta vitalicia (f. 2) donde afirmó que laboró como obrero en un centro de producción metalúrgico siderúrgico, fundición de Ilo de la Empresa Southern Perú; no se corrobora con el certificado de trabajo (f. 5), pues allí se señala que el actor laboraba como Reparador Campamento 2a., en el Departamento Mantenimiento Campamentos-Ilo, del Área Ilo. 9.3. Del listado de actividades de trabajo de riesgo: Adicionalmente, es de notarse que la actividad que desarrollaba el demandante, segu?n el precitado certificado de trabajo, no se encuentra comprendida dentro del listado de actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo, contenida en el Anexo Nº 5 del D.S. Nº 009-97-SA modificado por el D.S. Nº 003-98-SA.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, i consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la Sala Superior al momento de emitir sentencia infringe los artículos 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA y 2 de la Ley N° 26790 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. OCTAVO: El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etcétera; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir1. NOVENO: Vinculado al debido proceso, el cual comprende diversos derechos y principios de la función jurisdiccional, tenemos el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4, de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. DÉCIMO: Es por ello que las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a adoptar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”2. DÉCIMO PRIMERO: Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como estipula el artículo 197, del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a fin de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la finalidad abstracta del proceso, que es lograr la paz social en justicia. DÉCIMO SEGUNDO: Efectuadas las precisiones precedentes, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso la sentencia de vista se encuentra formalmente motivada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; debiendo hacerse la atingencia de que un parecer o criterio distinto al que ha arribado la Sala de mérito, no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, que conlleve a un reenvío del proceso, razón por la cual la infracción normativa procesal denunciada debe ser desestimada, privilegiándose la solución definitiva del caso sub litis. DÉCIMO TERCERO: Atendiendo a los cuestionamientos formulados por la demandada, cabe indicar que el Decreto Ley Nº 18846 sobre Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictado el 28 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario regulado por la Ley Nº 1378 de enero de 1911, para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros con el propósito de promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social; norma que posteriormente es derogada por la Ley Nº 26790, del 17 de mayo de 1997, que establece en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley Nº 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional. En efecto, la Ley 26790, derogó el Decreto Ley 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar con la ONP o las EPS acreditadas; y que las prestaciones y reservas por prestaciones regulado por el DL 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, como ya se precisó. DÉCIMO CUARTO: De acuerdo a los artículos 7 y 10 del Decreto Ley Nº 18846, las prestaciones cubiertas por este seguro, eran otorgadas con la sola comprobación de trabajador de la víctima, sin exigirse período alguno de calificación y consistían según las circunstancias y gravedad del accidente de trabajo o enfermedad profesional en: a) Asistencia Médica General y Especial; b) Asistencia Hospitalaria y de Farmacia; c) Aparatos de Prótesis y Ortopédicos; d) Reeducación y Rehabilitación; y, e) Dinero. Estas últimas se otorgaban luego de la verificación de que el accidente de trabajo o enfermedad profesional había producido en el trabajador incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte, es decir, dependían de los efectos que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales hubieran producido en la persona. DÉCIMO QUINTO: La Ley Nº 26790 dispuso la sustitución del régimen del Decreto Ley Nº 18846, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de las Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, que reglamenta la Ley 26790. Asimismo, el citado artículo 19 precisó su obligatoriedad, que es por cuenta de la entidad empleadora y que está destinado a cubrir los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el [(ex)] IPSS [(ahora ONP)] o con la EPS elegida conforme al artículo 15 de esta Ley; b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. DÉCIMO SEXTO: El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, es la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al trabajador, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la renta vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas. El citado criterio del Tribunal ha sido también asumido en el Expediente Nº 04623-2012-PA/TC, así como por la Sala Suprema3, en la que se concluyó que la contingencia es la fecha del Examen Médico Ocupacional, por lo que al demandante le correspondía una pensión de invalidez vitalicia en aplicación de la Ley Nº 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997. DÉCIMO SÉPTIMO: En el caso de autos, se advierte del certificado médico N° 1353- 2013 de fecha 11.01.2013, suscrito por los médicos miembros de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo, obrante a fojas 06, que se da como diagnostico Neumoconiosis (J64.X) con una incapacidad de naturaleza permanente, con un menoscabo global del 70% y consignan como fecha de inicio de la incapacidad el 15.06.1998, esto es, en la fecha que adquiere la enfermedad; fecha en la que aun se encontraba laborando el demandante para la empresa Southern Perú Copper Corporation (según el certificado de trabajo de fojas 5, por el que se certifica que Justo Quispe Salas, a la fecha de cese se desempeñaba como Reparador de Campamento 2da en el departamento de Mantenimiento Campamentos – Ilo, del Área Ilo). De modo que el cálculo de la pensión vitalicia debe ser conforme a la Ley Nº 26790 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 003-98- SA. DÉCIMO OCTAVO: Atendiendo a la calificación del recurso, cabe precisar que el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, señala lo siguiente: “18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ: LA ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA. Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo N° 004-98-EF actualizado segu?n el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes: (…) 18.2.2 Invalidez Total Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la “Remuneración Mensual” al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, amparado por este seguro, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. DÉCIMO NOVENO: El Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos 2.2.12, 2.2.13 y 2.2.14 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01186- 2013-PA/TC, de fecha 23 de octubre de 2014, ha establecido los siguiente: “2.2.12. Con respecto a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en la RTC 0349-2011-PA/TC se precisó una regla conforme a la cual en casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. Ello con la finalidad de evitar que el cálculo se haga teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión en un monto menor al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante. 2.2.13. En ese sentido, este Tribunal considera que, en vista de que la justificación subyacente para la aplicación de la regla contemplada en la RTC 00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible, es necesario replantear las reglas del cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, ello con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, puesto que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aun teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez que se constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas. 2.2.14. En consecuencia, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante”. VIGÉSIMO: En tal contexto, se aprecia que, en el presente caso, teniendo en cuenta que la fecha de contingencia de la pensión de renta vitalicia otorgada al actor se generó el 11 de enero del 2013, fecha –de contingencia- del dictamen de la comisión médica, la norma aplicable para realizar su cálculo es la Ley Nº 26790 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, considerando además la forma de cálculo establecida por el Tribunal Constitucional. De manera que el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, como es el caso en que la parte demandante ha concluido su vínculo laboral con fecha 31 de diciembre de 1998 (en la Compañía Southern Perú Cooper Corporation Empresa Minero Metalúrgica, como se indica en el certificado de trabajo de foja 05 y la enfermedad profesional se presentó con posterioridad a dicho evento (esto es, el 11 de enero de 2013), se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante. Aspecto que será debidamente verificado por el Juez en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo que la demanda de autos debe ser estimada, así como las pretensiones de pago de pensiones devengadas y de intereses legales, calculadas conforme a la tasa de interés legal simple, según lo previsto en los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, como de manera uniforme viene resolviendo este Supremo Tribunal en materia pensionaria. VIGÉSIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto, cabe concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal material admitida, es decir de los artículos 18.2.1 del D.S N° 003-98- SA; 2 de la Ley N° 26790 y su Reglamento, por lo que corresponde a esta Sala Suprema, estimar el recurso de casación. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento por los agravios de infracción normativa de los artículos 1 y 11 de la Constitución al no tener incidencia directa en el caso de autos y al haberse determinado que corresponde la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Justo Quispe Salas, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y uno, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada ONP expida resolución administrativa, otorgando pensión de renta vitalicia al demandante, más el pago de devengados e intereses legales, conforme lo señalado en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fundamento 7, de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 2 Expediente Nº 03433-2013-PA/ TC, Lima dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 4. 3 Casación Nº 309-2010-Lima de fecha 23 de octubre de 2012 C-2165478-124
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