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11589-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL CASO DE AUTOS, SE COLIGE QUE SE HA INCURRIDO EN VICIOS DE MOTIVACIÓN LOS CUALES AFECTAN LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE AL NO ANALIZARSE DEBIDAMENTE LA PRETENSIÓN, SOBRE LA PERCEPCIÓN DE BENEFICIOS REMUNERATIVOS. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11589-2021 PIURA
SUMILLA: Reconocimiento de pago de beneficios remunerativos de Cafae para efectos pensionarios. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rigoberto Clemente Tapia Valdiviezo, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante fojas ciento setenta y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución de la Oficina Regional N° 549-2016/GOBIENRO REGIONAL PIURA – ORA del 07 de noviembre de 2016 y de la Carta N° 304-2016/GRP-480300, de fecha 16 de septiembre de 2016 y ordenó que la entidad demandada cumpla con emitir una nueva resolución administrativa reconociéndole los beneficios económicos de canasta de alimentos, incentivo laboral pro productividad, incentivo de racionamiento y bonificación especial al demandante, considerando la fecha de ingreso a la administración pública, con el pago de los devengados e intereses legales, y reformándola declararon infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Rigoberto Clemente Tapia Valdiviezo, por la causal de Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del Decreto de Urgencia N° 088-2001. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista vulnera el derecho a un debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales al no tener presente que los trabajadores nombrados y contratados del Gobierno Regional de Piura perciben, sin distinción alguna, además de sus remuneraciones, los beneficios e incentivos de racionamiento, bonificación especial, canasta de alimentos e incentivo por productividad, en virtud, entre otros de la Resolución Presidencial N° 330-2002/CTAR-PIURA de fecha dieciocho de abril del dos mil dos, emitida por el Consejo Transitorio Regional Piura, aprobado a partir del dieciocho de abril del dos mil dos y la Directiva N° 002-2002/CTAR PIURA- GRA-S GP-SG “Procedimiento para la aplicación del incentivo laboral por productividad”, comprendiendo dentro de sus alcances a todo el personal activo nombrado y contratado por funcionamiento de la sede central del Gobierno Regional de Piura, así como a las gerencias subregionales “Luciano Castillo Colonna” y “Morropón Huancabamba” y Direcciones regionales sectoriales, Directiva en la cual se precisan las pautas o requisitos para su obtención. Precisando que su pago se hará a través de los programas o actividades de bienestar social, tal como así se desprende de dicha Directiva N° 002-2002/CTAR-PIURA- GRA-SGP-SG. Asimismo, señala que se encuentra acreditado en el proceso que la parte recurrente es un personal activo de la sede central del Gobierno Regional de Piura, desarrollando actividades de naturaleza permanente desde el primero de noviembre de dos mil uno, por lo que, reúne los requisitos para la percepción de los incentivos laborales como racionamiento, bonificación especial, canasta de alimentos e incentivos productividad. Más aún si el artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM dispone que los incentivos y/o asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, regulados en el artículo 141 del Decreto Supremo N° 005-90-CPM y Decreto de Urgencia N° 088- 2001, son percibidos por todos los servidores públicos que se encuentren ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintidós del expediente principal, la parte accionante, Rigoberto Clemente Tapia Valdiviezo, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1. La nulidad de la resolución de la Oficina Regional N° 549-2016/GOBINERO REGIONAL PIURA-ORA del 07 de noviembre de 2016, así como la Carta N° 304-2016(GRP-480300 de fecha 16 de setiembre de 2016. 2. Se disponga que se le reconozca el derecho a percibir el pago de sus beneficios remunerativos de CAFAE como son: Canasta de Alimentos, Incentivo por Productividad, Racionamiento y Bonificación Especial ahora denominado Incentivo único; más devengados e intereses legales que no se viene pagando desde su dación y conforme a la fecha de ingreso 12 de noviembre de 2001. 3. Reconocimiento para efectos pensionarios y demás condiciones laborales del récord laboral acumulado desde el 12 de noviembre de 2001 hasta la fecha. Sustenta que en su condición de contratado permanente, por haber sido repuesto por mandato judicial dentro de los alcances de la Ley N° 24041, de acuerdo al Exp N° 1008-2003, le corresponde percibir los beneficios remunerativos de CAFAE como son canasta de alimentos, incentivo por productividad, racionamiento y bonificación especial. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la resolución de la Oficina Regional N° 549-2016/GOBIENRO REGIONAL PIURA-ORA del 07 de noviembre de 2016 y de la carta N° 304-2016/GRP-480300 de fecha 16 de setiembre de 2016; ordenó que la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa reconociéndole los beneficios económicos de canasta de alimentos, incentivo laboral por Productividad, incentivo de racionamiento y bonificación especial, al demandante, considerando la fecha de ingreso a la administración pública, con el pago de los devengados e intereses legales; e infundada respecto a que se le reconozca y cancele los incentivos CAFAE para efectos pensionarios y demás condiciones laborales: infundada respecto al pago de los costos y costas procesales. Argumentando lo siguiente: i) El incentivo económico de canasta de alimentos previsto en la Resolución de Presidencia N° 115-99-CTAR-PIURA-P de fecha 10 de marzo de 1999, le corresponde percibir al actor por ser personal activo de la sede central del Gobierno Regional de Piura desde el mes de noviembre del 2001, pero se debe considerar que si bien es cierto el demandante no es servidor de carrera, pero si se encuentra regulado por las disposiciones del DL N° 276, como servidor contratado consecuentemente es trabajador del sector público. ii) Le corresponde el incentivo laboral por productividad conforme a la Resolución de Presidencia N° 330-2002/CTAR-PIURA de fecha 18 de abril de 2002 que aprobó a partir del 18 de abril de 2002 la Directiva N° 002-2002/CTAR-PIURA-GRA-SGP-SG, que comprende dentro de sus alcances a todo el personal activo nombrado y contratado. iii) Respecto al pago de racionamiento; este beneficio se encuentra previsto en la Resolución Ejecutiva Regional N° 681-2003/GOB.REG. PIURA-PR de fecha 07.07.2003, la cual se aplica a todo el personal mencionado en dicha resolución que desarrolle actividades laborales en forma efectiva, como lo ha estado efectuado el demandante desde la fecha de su ingreso a la administración pública. iv) También le corresponde percibir la bonificación especial prevista en el artículo 12 del D.S N° 051-91-PCM, pues dicha norma solamente requiere ser servidor sujeto al régimen regulado por el DL N° 276. Mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente principal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho, revocó la resolución apelada que declaro fundada en parte la demanda, y reformándola la declararon infundada; señalando básicamente que en virtud de los artículos 140 y 141 del D.S N° 005-90-PCM y 1 del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM el CAFAE son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendarios; calidad que no tiene el demandante pues es un servidor contratado. ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe establecer si el actor en su calidad de contratado le corresponde percibir el CAFAE SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/ TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación de Rigoberto Clemente Tapia Valdiviezo 8.1.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, ya que se desvía del marco del debate judicial en tanto que los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia impugnada no guardan relación con la materia controvertida, lo cual denota una clara incongruencia en la resolución impugnada, pues no se analizó debidamente la pretensión demandada respecto a que la Resolución Presidencial N° 330-2002/CTAR-PIURA de fecha 18.04.2002, emitida por el Concejo Transitorio de Administración Regional Piura aprobó a partir del 18.04.2002 la Directiva N° 002-2002/CTAR PIURA-GRA-SGP-SG, comprendiendo dentro de sus alcances a todo el personal activo, nombrado y contratado por funcionamiento, entre otras, de la sede central del Gobierno Regional de Piura; lo que debió motivarse en forma suficiente. 8.2. Asimismo, resulta necesario precisar que en la resolución de los casos, cuando los medios de prueba no causen convicción surge la factibilidad de la Judicatura de ordenar la actuación de los medios de prueba necesarios y pertinentes, a fin de dilucidar la pretensión, ello en aplicación del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y del artículo 194 del Código Procesal Civil, que faculta al juez a incorporar pruebas de oficio; sin embargo, en el presente caso esta facultad no ha sido ejercida por el órgano de mérito, a fin de establecer, con certeza, si dicha Directiva N° 002-2002-CTAR-PIURA-GRA- SGP-SG (que hace referencia el Juez para amparar la demanda) sería aplicable a los servidores contratados como es el caso del actor; de manera que en el caso de autos se debió disponer por la Sala Superior, la remisión de dicha Directiva para poder ponderar su aplicación al caso controvertido. NOVENO: En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha afectado lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, y al haberse determinado que los medios probatorios acompañados resultan insuficientes para resolver el caso en concreto, así como al no haberse analizado los aspectos antes descritos, se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello, la infracción del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; de manera que la sentencia de grado se encuentra inmersas en causal insalvable de invalidez, correspondiendo declarar su nulidad, de acuerdo a los alcances del artículo 396 del acotado Código. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rigoberto Clemente Tapia Valdiviezo, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y uno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha trece de agosto de dos mil veinte, obrante fojas ciento setenta y ocho; ORDENARON a la Sala Superior que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de Piura, sobre proceso contencioso administrativo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-126

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