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9154-2021-PUNO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA, PUESTO QUE SE HA RECONOCIDO AL DEMANDANTE COMO TRABAJADOR SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL DE ACTIVIDAD PRIVADA, BAJO EL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, SIN CONSIDERAR QUE ESTE TRABAJA EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, POR LO CUAL SE DEBE APLICAR EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO, BAJO EL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO BAJO LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9154-2021 PUNO
SUMILLA: Reposición laboral, Artículo 1 de la Ley Nº 24041. La sentencia de vista adolece de motivación sustancialmente incongruente al haber reconocido en favor del actor la existencia de un contrato bajo el régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728), a pesar de que éste laboró para el Ministerio de Agricultura, por lo que debe analizarse de manera adecuada si al accionante le corresponde o no el régimen laboral público (Decreto Legislativo Nº 276); que es el que comprende a los trabajadores del sector público por tanto, corresponde declarar fundada la infracción del derecho a la motivación de resoluciones regulada en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Juan Carlos Bellido Urviola contra la parte recurrente, sobre Reincorporación laboral. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y cinco del cuaderno de casación, ésta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio de Agricultura y Riego, por la causal de manera excepcional por la causal de Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 1755 y 1764 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De lo actuado en sede judicial SEGUNDO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha nueve de agosto de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente principal, y posteriormente mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, varía sus pretensiones, el cual se admite con Resolución Nº 21 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a foja cuatrocientos veinticuatro; la parte accionante, Juan Carlos Bellido Urviola, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: Pretensión principal: Se disponga judicialmente la invalidez del contrato administrativo de servicios, consecuentemente se ordene mi inmediata reposición definitiva como trabajador a plazo indeterminado en el centro de trabajo Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) en el puesto habitual que venía ocupando al momento de su cese, por haberse desnaturalizado el contrato previo a la suscripción del contrato CAS por tener una relación laboral a tiempo indeterminado, es decir, cuando venía desarrollando su labor bajo el régimen de servicios no personales. Pretensión accesoria: Se ordene a SENASA suscriba el contrato a plazo indeterminado, así? como se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de pagar. Argumentando lo siguiente: i) Ha venido laborando desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 30 Junio del 2008, para el Servicio de Nacional de Sanidad Agraria – SENASA de Puno, mediante contrato de locación de servicios (SNP), en condición de Especialista en Sanidad Agraria de manera ininterrumpida esto por más de 11 años, esto es una primera instancia a través de contrato de servicios no personales – SNP y posteriormente sustituidas por sendos contratos administrativo de servicios – CAS, los mismos que se han convertido en contratos de trabajo, pues mis labores han sido ejecutadas en forma subordinada. ii) Se le contrato para desempeñar una diversidad de funciones que se desprende del cargo de un trabajador contratado pues ejercía labores como especialista en Sanidad Agraria, actividades que ha desempeñado con responsabilidad en las acciones encomendadas, bajo un estado de subordinación y dependencia , la misma que se expresa al haber estado bajo la dirección u órdenes de un Jefe, ello conforme a los diferentes Memorándums adjuntos como medios probatorios como son Memorándum N° 093-2001-AG-SENASA-PUNO, Memorándum N° 0059-2000-AG-SENASA- PUNO, Memorándum N° 060-2001-AG-SENASA-PUNO, a través de los cuales se realizan llamadas de atención hacia su persona, actos netamente propio de un contrato laboral; asimismo, mediante Oficio Nº 195-2009-AG-SENASA- PUNO se le encarga la Dirección de la institución por los días 23, 24 y 25 de marzo de 2009, Memorándum Múltiple N° 207-2010-AG- SENASA-PUNO, Memorándum Múltiple N° 240-2010-AG SENASA-PUNO, Memorándum N° 019-2010-AG-SENASA- PUNO/JASA, y Memorándum N° 021-2010-AG-SENASA- PUNO/JASA. iii) Además, a partir del 01 de julio del 2008 hasta el 30 de junio del 2010, fue contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, el mismo regulado conforme el Decreto Legislativo N° 1057, contrato que sustituye la contratación de servicios no personales, tal como se puede acreditar con la constancia de trabajo emitida por el Director Ejecutivo de SENASA – Puno. Habiéndose procedió? a renovar dicho contrato desde el 01 de julio hasta fines de diciembre del presente año, contrato que no le fue entregado; sin embargo, se demuestra la existencia de la relación laboral mediante el marcado de tarjeta de asistencia y registro correspondiente al mes de Julio 2010, fluyendo de ello que su persona ingresaba a laborar a las 07:00 a.m. hasta más de las 20:00 pm, así? también con las actas de inspección zoosanitaria de animales, productos y subproductos de origen animal N° 3289, 3291, 3293, 3295, 3298, 3300, 4301, 4302, 4310, 4311, 4314, 4315, 4316, 4407, 4410, 4423, 4421,4420, 4417,4415, 4413,4411, actividades desarrolladas durante el lapso de 13 días correspondientes al mes de julio del presente año. iv) Así, pese a su normal desempeño en la institución, y más aún bajo las condiciones propias de un contrato laboral, en fecha 13 de julio del año en curso el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, representado por Reinaldo Timoteo Llano Flores procedió a cursar la Carta N° 404-2010-AG-SNASA-PUNO, a través de la cual se determina resolver el contrato administrativo de servicios N° 03-2008-SENASA-PUNO, así? como sus respectivas adendas por supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales asignadas, señalando haber puesto en riesgo la sanidad agraria del país al existir duplicidad de certificados; además, se indicó que la misma surtirá? efectos al día siguiente de la notificación de la Carta en mención. Al respecto, el demandante refiere que constituye un acto conculcatorio de sus derechos labores, ya que la presunta falta que se le imputa resulta inexistente, al señalar la no coincidencia con la información consignada en los certificados Sanitarios de Transito Interno- CSTI N° 0619123, 0619149, 0619753, 06197665, 0619774, 0619784, 0619789,0619798 y 0629516 remitidos por la Dirección Ejecutiva Lima Callao (por los que se habría autorizado el transporte de lana de ovino) con los obrantes en el archivo de la Dirección SENASA Puno, que supuestamente autorizaba el transporte de animales y solo en 2 de ellos coincidía lana de ovino, la cual no responde a su ámbito de responsabilidad, pues su persona al emitir el Certificado Sanitario de Transito Interno para animales productos y subproductos de origen animal se quedaba con la copia del mismo para después insertarlo en el Archivo de SENASA – Puno, como corresponde. Precisa que este hecho es reconocido por el Jefe del Área de Sanidad Animal MVZ Héctor A. Guevara Pineda, quien en el Informe N° 022-2010-AG-SENASA- PUNO-PUNO/JASA, en el cuadro de comparación que realiza de las presuntas irregularidades en la Emisión de CSTI señala expresamente primer rubro Descripción Original (remitido por Lima y Descripción COPIA (existente en archivo)», asimismo indica «causa extrañeza que el original consignado a una sola persona (Ayde Romero, Luz María), y en la mayoría de las copias figura ganado bovino consignado a varios nombres y con fechas distintas a las originales» de lo cual se desprende que el recurrente se queda con las copias de los CSTI, por lo que resultaría un imposible adulterar copias de las CSTI, pudiendo ello ser realizado únicamente en los documentos originales, los mismos que deben de obrar en poder del usuario y solicitante. No obstante, sin haberse demostrado y probado dicha imputación, se le despide injustificadamente, esto sin la existencia de un debido procedimiento, pues la Carta N° 404-2010-AG- SENASA-PUNO carece de motivación y de las pruebas de cargo y de descargo que debe tener todo acto administrativo que verse sobre el despido de un trabajador, por el contrario es una medida completamente desproporcional e irrazonable, pudiéndose verificar la existencia de ello, a través del Memorándum N° 646-2010-AG-SENASA-OAJ de fecha 10 de Junio 2010, toda vez que del contenido del mismo no se evidencia el incumplimiento de sus funciones ni mucho menos la adulteración de los CSTI mencionados, ya que en ningún punto se establece responsabilidad en la autoría en la «presunta adulteración de los Certificados Sanitarios de Transito Interno- CSTI N° 0619123,0619149,0619753, 06197665, 0619774, 0619784, 0619789 , 0619798 y 0629516 remitidas por la Dirección Ejecutiva Lima Callo por los que se habría autorizado el transporte de Lana de Bovino, con los obrantes en el Archivo de la Dirección de SENASA PUNO, que supuestamente autorizaba el transporte de animales y solo en dos de ellos de lana de Ovino». v) El Régimen Especial de Contratación CAS es una de naturaleza típicamente laboral, no obstante que la propia ley le niega tal naturaleza y no lo comprende en ninguno de los regímenes laborales y carrera administrativa el Estado debiendo considerarse lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RECAS, la que establece que las referencias normativas a la Contratación de Servicios No Personales se entienden realizadas a la contratación Administrativa de Servicios, entonces se trata de una remisión normativa que complementa a la principal y, por tanto tendrá? una relativa permanencia desde que estas disposiciones complementan el cuerpo normativo principal en la Implementación de los contratos de servicios no personales como base primigenia de los hoy vigentes contratos administrativos de servicios al vulnerar derechos laborales, ya que un trabajador CAS realiza las mismas funciones que un trabajador nombrado pero no tiene los mismos beneficios. CUARTO: El Juez mediante sentencia de primera instancia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cincuenta y uno, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios que obra de la página 04 a 09 de autos, por haberse producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales celebrados entre el demandante y el demandado, en consecuencia, sin efecto legal la Carta 404-2010-AG-SENASA-PUNO; asimismo, declaró el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre la entidad demandada y el demandante, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, por haberse producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales celebrados entre el demandante y el demandado; de igual forma, ordena que el Director y el Jefe de Personal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Puno, cumpla con reponer al actor en el cargo que venía desempeñando, esto es como Especialista en Sanidad Agraria de la Dirección Desconcentrada SENASA – PUNO u otro de igual cargo o categoría, en el plazo de diez días hábiles. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos, declaró fundada la demanda, en consecuencia: 1) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los siguientes extremos: a) La invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios que obra en la página 04 a 09 de autos, por haberse producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales celebrados entre el demandante y el demandado, en consecuencia, sin efecto legal Carta 404-2010-AG-SENASA- PUNO. b) El reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre la entidad demandada y el demandante, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728, por haberse producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales celebrados entre el demandante y el demandado; e integrando este último extremo: Precisaron que la relación laboral a plazo indeterminado es reconocido por el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 10 de julio del 2010. 2) REVOCARON la misma sentencia en el extremo que ordenó al Director y el Jefe de Personal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Puno, cumpla con reponer al actor, en el cargo que venía desempeñando, esto es como Especialista en Sanidad Agraria de la Dirección Desconcentrada SENASA PUNO u otro de igual cargo o categoría, en el plazo de diez días hábiles, con lo demás que contiene; y, reformándola en dicho extremo, declararon improcedente dicha pretensión de reposición como trabajador a plazo indeterminado en su centro de trabajo SENASA, con lo demás que contiene. 3) INTEGRARON la sentencia apelada, declarando improcedente las pretensiones accesorias de suscripción del contrato a plazo indeterminado y pago de las remuneraciones dejadas de percibir; sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 016-2020. Delimitación de la controversia SEXTO: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. DESARROLLO DE LAS CAUSALES ADMITIDAS SÉPTIMO: La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, está referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como garantía y principio de la función jurisdiccional, y asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, pues resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.1 OCTAVO: Así también, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el EXP. N° 728-2008-PHC/TC (Caso Llamoja Hilares) ha establecido que el derecho constitucionalmente protegido de motivación de resoluciones queda delimitado entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige q el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. NOVENO: En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. DÉCIMO: Ahora bien, con relación a la vulneración al derecho a la motivación de resoluciones, debe resaltarse que la Sala Superior realizó una motivación sustancialmente incongruente al concluir que se debe reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre la entidad demandada y el demandante, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N°728, por haberse producido la desnaturalización de los contratos de servicios no personales por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1999 hasta el 10 de julio de 2010; sin tener en cuenta que el actor laboró durante el acotado periodo de 11 años aproximadamente, bajo la modalidad contractual de Servicios No Personales y Contratos Administrativos de Servicios, en el cargo de Especialista en el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) – Puno, oficina adscrita al Ministerio de Agricultura, en ese sentido, el actor al haber laborado para una entidad del Estado su régimen laboral se regiría por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que consagró en su articulado la concepción laboral del régimen de los trabajadores del sector público, por lo que no le correspondería que se le incorpore en el régimen privado. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, este Tribunal Supremo estima que la sentencia de vista adolece de motivación sustancialmente incongruente al haber reconocido en favor del actor la existencia de un contrato bajo el régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728), a pesar de que éste laboró para el Ministerio de Agricultura, por lo que debe analizarse de manera adecuada si al accionante le corresponde o no el régimen laboral público (Decreto Legislativo Nº 276), por ser éste último el que comprende a los trabajadores del sector público; por tanto, corresponde declarar fundada la infracción del derecho a la motivación de resoluciones regulada en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; en tal virtud, nula la sentencia de vista únicamente en el extremo que le resulta desfavorable a la casante, esto es, la parte de la sentencia de vista que confirma fundada la demanda, quedando subsistente lo demás que contiene, para efectos de no incurrir en una reforma en peor en perjuicio de la contraparte (actor) cuyo recurso de casación fue declarado improcedente en la etapa calificatoria. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos; ORDENARON a la Sala Superior que emita nuevo pronunciamiento únicamente respecto al extremo que le resulta desfavorable a la casante, esto es, la parte de la sentencia de vista que confirmó fundada la demanda, quedado subsistente en lo demás que contiene, para efectos de no incurrir en una reforma en peor en perjuicio de la contraparte cuyo recurso de casación fue declarado improcedente en la etapa calificatoria. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Juan Carlos Bellido Urviola contra la parte recurrente, sobre Reincorporación laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 07 de julio de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 04295-2007-PHC/TC. 22 de setiembre de 2008. C-2165478-128
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