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7543-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO 082-98-EF PARA QUE SEA BENEFICIARIA DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, PUES AÚN NO TENÍA LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MENCIONADA NORMA, EN TAL SENTIDO, SE APRECIA LAS INFRACCIONES NORMATIVAS, LAS CUALES PERJUDICAN LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7543-2021 DEL SANTA
Sumilla: La ausencia del requisito de la inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2020, de fojas 105, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de febrero de 2020 de fojas 88, que revocó la Sentencia apelada, de fecha 11 de octubre de 2019, de fojas 60, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada emita nueva resolución administrativa en la que se reconozca el otorgamiento de la bonificación FONAHPU a favor de la demandante, más el pago de los devengados e intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido por Maximina Guillermina Arroyo Pérez contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha 10 de setiembre de 2019, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas 105, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 21 de enero de 2022, que corre a fojas 62 del cuaderno de casación, por las causales de i) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617; e inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; y iii) apartamiento del precedente judicial por interpretación errónea de las Casaciones N.os 1032- 2015-Lima, 7466- 2017-La Libertad y 13861-2017-La Libertad. III. ANTECEDENTES Demanda En el caso de autos, la demandante Maximina Guillermina Arroyo Pérez1, pretende que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su solicitud, se ordene a la demandada el restablecimiento de su derecho, y se ordene el reconocimiento de la bonificación del fondo nacional de ahorro público, el pago de devengados por bonificación del FONAHPU desde el 22 de agosto de 2001 hasta la actualidad; más el pago de intereses legales. Refiere que mediante Resolución Nº 71596-2009-ONP/DPR. SC/DL19990 de fecha 07 de setiembre de 2009 obtuvo la calidad de pensionista; siendo que, según el Decreto de Urgencia Nº 009-2000 y Resolución Jefatural Nº 056-2000-JEFATURA/ONP se permitieron inscripciones desde el 29 de febrero hasta el 27 de junio de 2000; en tal sentido, se encontraba imposibilitado de inscribirse en dicho plazo, porque aún no estaba jubilado, lo que justifica que su derecho no puede ser recortado y más aún, teniendo en cuenta que tiene carácter pensionable, de conformidad con el artículo 2.1 de la Ley Nº 27617. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, del 11 de octubre de 2019, de fojas 60, el señor Juez del Séptimo Juzgado Laboral del Santa, declaró infundada la demanda. Considerando que a las fechas de inscripción para que se obtenga la bonificación FONAHPU, la accionante no era pensionista, toda vez que la demandada le reconoció dicha condición a partir del 22 de agosto de 2001, fecha que es posterior a las fechas de inscripción; en ese orden de ideas, no resulta viable el otorgamiento de la bonificación que pretende, dado que no cumplió con los presupuestos que exige la norma para su otorgamiento. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia de Vista, del 05 de febrero de 2020, de fojas 88, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la sentencia apelada; y reformándola, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada, que cumpla con emitir una nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, más el pago de devengados e intereses legales; fundamentando su decisión, en que la inscripción como requisito para la percepción de la bonificación solicitada por el accionante, únicamente es exigible para quienes han tenido la condición de pensionistas dentro del plazo establecido en las normas pertinentes y no para quienes la obtuvieron con posterioridad, como es el caso de la demandante ha acreditado que la condición de pensionista le fue otorgada por la demandada mediante Resolución Nº 0000044892-2018- ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 04 de octubre de 2018. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar a la accionante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de la causal procesal admitida TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”2. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos3. En general, se considera que tales requisitos4 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales5, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Desarrollo de la causal material admitida QUINTO: En cuanto a la infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, e infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 5.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 5.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Pu?blico (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 5.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 5.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 5.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro). 5.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/ TC y 008-2002-AI/TC6, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 5.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva7 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 5.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 5.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. SEXTO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión”. (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC8, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) SEPTIMO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de un mil y 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. OCTAVO: En cuanto a la causal de Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 1032- 2015-Lima, Casación Nº 7466-2017 -La Libertad y Casación Nº 13861-2017-La Libertad, conforme se advierte de las sentencias casatorias invocadas, se tiene que las mismas si bien tienen criterios jurisprudenciales sobre el caso en concreto; no obstante, no tienen la calidad de precedente vinculante, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS – Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, de esa manera, la obligación de motivar el apartamiento es sólo cuando son precedentes obligatorios, deviniendo en infundada la causal invocada. Análisis del caso NOVENO: En el caso de autos, se observa que a la accionante Maximina Guillermina Arroyo Pérez, se le otorgó pensión de jubilación, mediante Resolución Nº 0000044892- 2018-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 04 de octubre de 20189, por la suma de quinientos trece con 47/100 soles (S/ 513.47), a partir del 22 de agosto de 2001, siendo ésta, la fecha de su contingencia; y, en el presente caso pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU; por su parte, el Colegiado Superior declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del 22 de agosto de 2001, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). DÉCIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación, cuando el plazo de inscripción al FONAHPU ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir a la demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, la demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista, en tanto que realizó la cancelación del último pago de sus ingresos afectos el 21 de agosto de 2001, siendo aún trabajador activo cuando estuvieron vigentes los plazos para la inscripción a la bonificación de FONAHPU. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiaria de la bonificación del FONAHPU, por no cumplir con los requisitos para ello. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, e infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declara infundada la demanda. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2020, de fojas 105, contra la Sentencia de Vista de fecha 05 de febrero de 2020 de fojas 88; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia, de fecha 11 de octubre de 2019, que declaró infundada la demanda. Sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Maximina Guillermina Arroyo Pérez con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha diez de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y ocho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la misma, en el proceso seguido por Maximina Guillermina Arroyo Pérez contra la parte recurrente, sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo de Ahorro Público – Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF. iii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial por interpretación errónea de las Casaciones emitidas por la Corte Suprema (Casación N° 1032-2015- Lima, N° 7466-2017 La Libertad, N° 13861-2017 La Libertad). 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trece del expediente principal, la parte accionante, Maximina Guillermina Arroyo Pérez, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de la resolución ficta. 2) Se ordene el reconocimiento del incremento por Fonahpu, con el correspondiente pago de sus reintegros por concepto de devengados desde el 22 de agosto de 2001, que según Resolución N° 044892-2018-ONP/DPR.SC/DL, del 04 de octubre de 2018 e inició su pensión, hasta la actualidad más intereses legales. Sustenta su pretensión señalando que es pensionista del régimen de jubilación desde el 01 de enero de 2009, según la Resolución N° 044892-2018-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que le otorga la pensión de jubilación el monto de S/ 857.36 soles y que no se inscribió en el Fonahpu; sin embargo, en aplicación del fundamento octavo de la Casación N° 8789- 2009, cumple con este requisito. CUARTO: El Séptimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de primera instancia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, obrante fojas sesenta, resolvió declarar infundada la demanda; por considerar que a la demandante se le reconoce como pensionista a partir del 22 de agosto de 2001, con un monto de pensión de jubilación de S/ 513.47 según la Resolución N° 044892-2018-ONP/DP.SC/ DL 19990, de fecha 04 de octubre de 2018; es decir que a las fechas de las inscripciones para que se obtenga el beneficio del Fonahpu (22 de julio de 1998 al 24 de setiembre de 1998 y del 29 de febrero de 2000 al 14 de junio de 2000), la accionante aún no tenía el reconocimiento de la Oficina de Normalización Previsional –
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