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8505-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA ENTIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS COPULATIVOS NECESARIOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU NI TENER CALIDAD DE PENSIONISTA. POR TANTO, RESULTA AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8505-2021 LA LIBERTAD
La ausencia del requisito de la inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2020, de fojas 172, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de agosto de 2020 de fojas 119, que revocó la Sentencia apelada, de fecha 24 de setiembre de 2019, de fojas 72, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada, ordenando que la demandada emita nueva resolución administrativa en la que se reconozca el otorgamiento de la bonificación FONAHPU a favor del actor, más el pago de los devengados e intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Salirrosas Santos contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha 12 de octubre de 2020, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas 172, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2022, que corre a fojas 41 del cuaderno de casación, por las causales de Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la ley Nº 27617, e Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. ANTECEDENTES Demanda En el caso de autos, el demandante Juan Salirrosas Santos1, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias que denegaron su solicitud y escrito de apelación; asimismo, que se disponga el reconocimiento del incremento por FONAHPU con el correspondiente reintegro por los conceptos devengados y los intereses legales que se han generado. Refiere que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, esto es del 01 de enero de 2002, la bonificación FONAHPU se ha incorporado a la pensión con carácter pensionable, por lo que le corresponde percibir dicho concepto. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, del 24 de setiembre de 2019, de fojas 72, el señor Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de La Libertad, declaró infundada la demanda. Considerando que, al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2013, por lo que no cumplió con el requisito de inscribirse para dicho beneficio dentro de los plazos otorgados por ley; en tanto que durante dichos periodos tenía la condición de trabajador activo. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia de Vista, del 27 de agosto de 2020, de fojas 119, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la Sentencia apelada, de fecha 24 de setiembre de 2019, de fojas 72, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada; fundamentando su decisión, en que al demandante se le ha reconocido la condición de pensionista a partir del 01 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad al plazo establecido en las normas para la inscripción a la bonificación FONAHPU, por lo que no pudo inscribirse de manera voluntaria; resultando ser un imposible jurídico el cumplimiento del requisito de inscripción, lo que no puede servir de sustento para desestimar la pretensión, más aún si desde que presentó su solicitud a la actualidad, no existe procedimiento para la inscripción de nuevos pensionistas. III. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de las causales materiales admitidas TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, e infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 3.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 3.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Pu?blico (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 3.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 3.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 3.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley N° 27617, que en su artículo 2º numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 3.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC2, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 3.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva3 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 3.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 3.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. CUARTO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC4, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) QUINTO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de un mil y 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso SEXTO: En el caso de autos, se observa que al accionante Juan Salirrosas Santos, se le otorgó pensión de jubilación, mediante Resolución Nº 0000079644- 2014-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 31 de julio de 20145, por la suma de ochocientos cincuenta y siete y 36/100 soles (S/ 857.36), a partir del 01 de noviembre de 2013, siendo ésta, la fecha de su contingencia; y, en el presente caso pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU; por su parte, las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del 01 de noviembre de 2013, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). SEPTIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, cuando el plazo de inscripción al FONAHPU ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir al demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, el demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista, en tanto que cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 2013, siendo aún trabajador activo cuando estuvieron vigentes los plazos para la inscripción a la bonificación de FONAHPU. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiario de la bonificación del FONAHPU, por no cumplir con los requisitos para ello. OCTAVO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, e infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia confirmar la apelada que declaró infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2020, de fojas 172, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de agosto de 2020 de fojas 119; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia, de fecha 24 de septiembre de 2019, que declaró infundada la demanda; sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Juan Salirrosas Santos con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la misma; en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Salirrosas Santos contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de pensión del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617. b) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028- 2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y dos del expediente principal, la parte accionante, Juan Salirrosas Santos, solicitó al órgano jurisdiccional, que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta, que en aplicación del silencio administrativo deniega su solicitud de incremento de Fondo de Ahorro Público a su pensión de jubilación, se le reconozca lo peticionado desde la fecha del producido el acto lesivo con los respectivos reintegros de las pensiones devengadas generadas por el no cumplimiento de la obligación, esto es desde el 01 de noviembre de 2013, hasta la actualidad, más el pago de los intereses legales. Fundamenta su demanda, argumentando que la Resolución N° 00000079644-2014-ONP/DC/Dl 19990, de fecha 31 de julio de 2014, se le otorgó pensión de jubilación adelantada, a partir del 01 de noviembre de 2013, en la suma de S/ 857.36 soles, alegando que se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión, señalando que se puede observar que por Resolución N° 00000079644-2014-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2014 (obrante a fojas 03 y vuelta), se otorgó pensión de jubilación al actor, por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 01 de noviembre de 2013. Ante ello, indica que se verifica que el accionante no ha cumplido con el apartado “c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF; esto es, inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU; toda vez que, como el mismo lo ha indicado, en dicho periodo tenía la condición de activo; por tanto, al no cumplir el actor con todos los requisitos para ser beneficiado con la bonificación, su pretensión no es amparable. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento diecinueve, la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundado el otorgamiento de bonificación Fonahpu; y reformándola declaró fundado el mismo; por considerar, que la parte actora durante la vigencia de dichos plazos estaba imposibilitada de inscribirse en el referido fono dado que aún no ostentaba la condición de pensionista, lo que no puede servir de sustento para desestimar su pretensión. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar únicamente si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del FONAHPU) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación FONHAPU inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070- 2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se observa que mediante Resolución N° 0000079644-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2014, obrante a fojas 03, se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 01 de noviembre de 2013; advirtiéndose que, el actor cumple con los requisitos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, por lo que, respecto al literal c) de dicho dispositivo legal, se debe tener presente que, a pesar que en la fecha que se otorgó pensión de jubilación ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público–FONAHPU, lo cierto es que, se encontraba imposibilitado de inscribirse, más aún, si dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable, esto, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N° 27617; consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada, toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617,

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