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12760-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA MOTIVADO INDEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN ADOPTADA, AL NO JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE QUE EL RECURRENTE PRETENDÍA SE REALICE UNA REVALORACIÓN PROBATORIA SOBRE EL PRESENTE CASO DE RECÁLCULO DE BONIFICACIÓN PERSONAL, LO CUAL HA VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12760-2021 LA LIBERTAD
MATERIA: Recálculo de Bonificación Personal – Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Lima, veinte de junio de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, pues ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa, prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho; al tener por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. SEGUNDO: La parte demandada Gobierno Regional de La Libertad, por medio de la Procuraduría Pública, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 02 de febrero de 20211, contra la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 23 de diciembre de 20202, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 30 de setiembre de 20203, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por Elizabeth Vilcas de Guevara, sobre reajuste de la bonificación personal, con lo demás que contiene. Escrito que cumple con los requisitos para su admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584- Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por Ley Nº 29364; por lo que, corresponde analizar los requisitos de procedencia. TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 20204. Asimismo, cumplió con indicar que su pretensión casatoria es anulatoria y que la Sala Suprema proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, cumplió con estas exigencias procesales. CUARTO: Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del indicado código procesal, establecen como requisitos de procedencia, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por tanto, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en esta norma. QUINTO: En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil. Refiere que: “(…)no siendo correcto por cuando se ha interpuesto segu?n lo establecido en el Artículo 366 del CPC, es decir indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Además: “del escrito de apelación se puede observar que se está señalando los errores Incurridos en la sentencia al establecerse en los fundamentos del agravio tanto de hecho como de derecho las normas las cuales no se sujetan a derecho.”. ii. Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú. Sostiene que: “(…) el debido proceso es una manifestación compleja de distintos derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que éste se lleva a cabo de forma adecuada y ajustada a derecho (…)”. Y porque: “(…) el derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. (…) existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución…pueda ser subsanado (…)”. iii. Vulneración del principio dikelógico. Postula que: “(…) no [se] ha tenido en cuenta que no se ha vulnerado los derechos laborales de la demandante ya que los actos administrativos cuestionados se han llevado a cabo dentro del principio de legalidad”. SEXTO: Analizadas las causales denunciadas en los ítems “i” y ¨ii¨, se aprecia que cumplen con los requisitos señalados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, al haberse señalado en forma clara y precisa en qué han consistido las infracciones denunciadas, haber demostrado cuál sería la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, así como el sentido del pedido casatorio; por lo que, corresponde declarar la procedencia del recurso de casación por dichas causales. De otro lado, declaramos improcedente la causal contenida en el ítem “iii”, habida cuenta a que se realiza una descripción genérica sin mayor desarrollo aplicable a la resolución de vista recurrida. SÉPTIMO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, por las causales de: i) Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil; e ii) Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú, en el proceso contencioso administrativo seguido por Elizabeth Vilcas de Guevara. OCTAVO: Declarada la procedencia del recurso, correspondería la fijación de vista de fondo, conforme lo prescribe el artículo 391 del Código Procesal Civil. No obstante, advertidos los suficientes elementos de juicio para pronunciarnos sobre el fondo respecto de las causales declaradas procedentes, y en respeto de los derechos de las partes procesales (quienes tienen conocimiento de que la causa discurre en la sede extraordinaria suprema), es menester de este Colegiado Supremo indicar que la causa se encuentra habilitada para dicho fin, pues, como hemos reiterado en distintos pronunciamientos, el proceso no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que busca maximizar los derechos sustantivos de las partes en litigio y así, salvaguardar aquellos que se vean afectados o vulnerados. En ese sentido, el pronunciamiento por las causales habilitantes importa flexibilizar ritualismos procesales de cara a la maximización de la pronta solución del litigio, y lograr así una real tutela jurisdiccional efectiva, ello con mérito de lo prescrito en los principios procesales de economía y celeridad procesal. ANTECEDENTES: NOVENO: La parte demandante Elizabeth Vilcas de Guevara a través de su demanda contencioso administrativa dirigida contra el Gobierno Regional de La Libertad pretende que judicialmente se declare: i) la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la demandada, ii) se reajuste el pago continuo de la bonificación personal, iii) devengados e intereses legales. DÉCIMO: Una vez contestada negativamente la demanda por parte de la accionada, quien negó todos los fundamentos del escrito postulatorio; se expidió sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 30 de setiembre de 2020, a través de la cual, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo declaró fundada en parte la demanda; luego de considerar que al demandante le asiste el derecho pretendido, conforme a los fundamentos y razones allí expuestos. DÉCIMO PRIMERO: La entidad demandada interpuso recurso de apelación a la sentencia estimatoria. Fundamentó su tesis impugnatoria en que: i) la jueza no tomó en cuenta el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, segu?n el cual no le es aplicable el porcentaje del 2% del periodo que ordena la sentencia, ni el pago continuo; ii) Si bien el demandante se rige por la Ley Nº 24029, también lo es que el Decreto de Urgencia N° 105-2001 comprende dentro de sus disposiciones a los docentes; iii) de conformidad con las boletas que obran en autos, al demandante se le otorgan los beneficios determinados por ley; iv) conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 847, u?nicamente se ha reajustado la remuneración básica conforme lo dispone el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, y no la bonificación personal u otros conceptos remunerativos que se cancelen en función de la remuneración básica; y v) al demandante no se le puede reconocer el pago de vacaciones que requiere. DÉCIMO SEGUNDO: La Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la decisión ahora recurrida, declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia porque la demandada, al fundamentar su escrito impugnatorio, no desarrolló en forma clara y precisa los agravios indicados. MATERIA JURÍDICA EN CONTROVERSIA DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, se analizará si la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringió los artículos 366 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3), y 6) de la Constitución Política del Perú. Sobre la pluralidad de la instancia DÉCIMO CUARTO: El artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política prescribe el derecho a la pluralidad de la instancia de todo justiciable, en el sentido que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6. La pluralidad de la instancia.”. Sin embargo, este derecho –contenido del debido proceso–, es también uno constitucional de configuración legal, en tanto la Carta Magna per se no desarrolla sus alcances, sino que los mismos son descritos y materializados a través de normas de rango legal. Así lo entendió el Tribunal Constitucional pues en la STC 04235-2010-PHC/TC desarrolló que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Con lo indicado, el Máximo Intérprete de la Constitución concluyó, en reiterada jurisprudencia5, que se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. DÉCIMO QUINTO: Uno de estos límites es el impuesto por el legislador en el artículo 366 del Código Procesal Civil, rotulado de la siguiente forma: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Y esto es así porque quien formule un determinado recurso, debe indicar de forma clara y precisa cómo es que la resolución recurrida le ha producido agravio, ya sea material o procesal. En ese sentido, la apertura de un segundo pronunciamiento a una decisión judicial debe llevar consigo la indicación de cómo es que el primero de ellos le causa afección a quien busca en el órgano jurisdiccional, un pronunciamiento conforme a Derecho. Del caso concreto DÉCIMO SEXTO: Descritos los principales actuados en este proceso, y precisada la connotación jurídica de las infracciones invocadas por la entidad recurrente en su escrito casatorio, advertimos que, contrario a lo resuelto por el Órgano Superior, este Supremo Tribunal considera que la demandada sí fundamentó su apelación de la sentencia. En el considerando décimo primero de esta decisión se indican los puntos sobre los cuales la Procuraduría demandada pretende ante la Sala Superior el reexamen valorativo de lo resuelto por el juez de origen. Sin embargo, sin justificación alguna y con motivación aparente6, la Sala Superior claudicó a su deber revisor. En ese sentido, resulta clara y manifiesta la contravención de las infracciones acusadas por el casante, quien ha probado que la decisión nulificante de la instancia superior no está dotada de mayores razones claras ni soportadas en Derecho ni del caso en concreto, de cara a la denegatoria del recurso formulado contra la decisión estimatoria del juez de origen. DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarar nula la resolución de vista, y ordenar a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento que responda en una decisión de fondo, los argumentos expuestos por el recurrente. DÉCIMO OCTAVO: Por último, consideramos necesario precisar que, desde la fecha de iniciado este proceso, y dado que involucra los derechos asistenciales, el Órgano Superior debe pronunciarse en la brevedad posible y dentro de un plazo razonable. Por estas consideraciones, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, a través de su recurso presentado el 02 de febrero de 2021, 2. CASARON la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 23 de diciembre de 2020, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 04; en consecuencia, 3. NULA la referida resolución de vista, y ORDENARON a la Sala Superior EMITIR nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme ha sido planteado por la accionada en su apelación de la sentencia estimatoria, ello dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación. 4. EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de La Libertad, cumplir su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. 5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fs. 124 2 Obrante a folios 117 del expediente principal. 3 Obrante a folios 93 del expediente principal. 4 Obrante a folios 106 del expediente principal. 5 Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/ TC, fundamento 51. 6 STC 00728-2008-PHC/TC. 7.a: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. C-2165478-145

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