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9943-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HAN ANALIZADO EXHAUSTIVAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA PODER EMITIR UNA DECISIÓN JUSTA Y MOTIVADA PARA DETERMINAR EFECTIVAMENTE NO PERCIBE EL INCREMENTO DE BONIFICACIÓN, DEL CUAL SE PRETENDE SU REINTEGRO, EN ESE SENTIDO, SE HAN VISTO AFECTADOS LOS DERECHOS A LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y A UN DEBIDO PROCESO, POR LO TANTO, SE DEBERÁ EMITIR UNA NUEVA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9943-2021 SULLANA
SUMILLA: Incremento de Bonificación transitoria por homologación (TPH) – Decreto Supremo N° 154-91-EF. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, dos recursos de casación interpuestos por: 1) Rosa Elvira Alama de Obando (demandante), de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente principal; y 2) Gobierno Regional de Piura (demandado), de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente principal; ambos contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento once, que confirmó la resolución apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la resolución ficta que deniega el recurso de apelación presentado contra la resolución denegatoria ficta que deniega su solicitud de pago de reintegro de la bonificación transitoria para homologación; ordenó a la entidad demandada expedir nueva resolución reintegrando la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01.08.1991 hasta el 18.11.2004, fecha en la que se produce la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria y se establecen nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530; asi como el reintegro de los montos devengados que corresponden y el pago de intereses legales, calculados sobre la tasa de interés legal no capitalizable; en el proceso seguido por los recurrentes, sobre Incremento de Bonificación transitoria por homologación – T PH. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, obrante s fojas treinta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente los dos recursos de casación interpuestos, por las siguientes causales: – Rosa Elvira Alama de Obando: a) Infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción del artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) Infracción del artículo 2 de la Ley N° 24029. d) Infracción del artículo 7 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF. – Gobierno Regional de Piura: a) Infracción del artículo 7 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas dieciséis del expediente principal, la parte accionante, Rosa Elvira Alama de Obando, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Se declare la nulidad y sin efecto legal alguno del Oficio N° 1473-2019/G.R PIURA.UGEL-SULLANA-AADM/PERS y de la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación contra el referido Oficio II. Se ordene a los demandados que expidan nueva resolución reintegrando la Bonificación Transitoria para Homologación retroactivamente al 01.08.1991, el reintegro de las remuneraciones devengadas, más el pago de intereses legales ascendente a S/ 8,000.00 soles Sustenta que a la fecha de decretarse el aumento de la Transitoria para Homologación (TPH), la recurrente venía percibiendo la cantidad de S/ 14.73 por concepto de T.P.H, por lo que este monto que venía percibiendo se le debió adicionar a los provenientes del aumento del Decreto Supremo N° 154-91-EF, que es de S/ 40.35. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y nueve, declaró fundada la demanda, bajo el siguiente sustento: i) Conforme a las boletas de pago de fojas 08 a 10 la actora en un primer momento venía percibiendo en el rubro de TPH el monto de S/ 14.73 y que con la entra en vigencia del D.S 154-91-EF, viene percibiendo como concepto de BTPH – TPH la suma de S/ 40.35, conforme se verifica de su boleta de pago de fojas 10 en su condición de docente cesante a partir del 01 de mayo de 1993, conforme se verifica de la R.D N° 479, de fecha 14 de junio de 1993, que obra a fojas 4. ii) Lo dispuesto por el D.S N° 154-91-EF corresponde que se interprete como un incremento y no como un reajuste, con lo cual la recurrente debió seguir percibiendo el monto ascendiente a S/ 14.73, cantidad a la que se debió incrementar la suma de S/ 40.35, por cuanto ostentó el cargo de docente nombrada, conforme a lo señalado en el anexo D. iii) Conforme a las Leyes Nos 28389 y 28449 corresponde su pago hasta el 18 de noviembre de 2004. A fojas 79 la parte demandante apela esta decisión. A fojas 94 la parte demandada apela esta decisión. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento once, confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó a la entidad demandada expedir nueva resolución reintegrando la Bonificación Transitoria para Homologación a partir del 01 de agosto de 1991 hasta el 18 de noviembre de 2004, fecha en la que se produce la Reforma Constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria y se establecen nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto ley N° 20530; así como el reintegro de los montos devengados que corresponden, y el pago de intereses legales, calculados sobre la tasa de interés legal no capitalizable señalando básicamente lo siguiente: “SEXTO.- Que, hasta antes de la publicación del Decreto Supremo N° 154-91- EF, de fecha 13 de julio de 1991, a la accionante se le abonaba el importe establecido por el Decreto Supremo N° 057-86-PCM, monto que ascendía a la suma de S/ 14.73 Nuevos Soles conforme a documento anexo a folios 08 a 10; asimismo, de la boleta de pago que corre de folios 10, se advierte que dicho monto se dejó de pagar para hacerse el abono de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 154-91-EF, el cual abonaba a la actora la suma de S/ 40.35 Nuevos Soles por concepto de T.P.H, dejándose de pagar el monto inicial, pese a que de acuerdo a lo estipulado por la Transitoria para la Homologación, estos montos debieron ser sumados, dentro del proceso de Homologación de remuneraciones. Asimismo, se encuentra acreditado con la Resolución Directoral N° 479, de fecha 14 de junio del 1993, obrante de folios 04 y reverso, que la demandante es cesante del régimen del Decreto Ley Nº 20530, habiendo cesado a partir del 30 de abril de 1993. (…) DÉCIMO.- Que, en este sentido no estamos ante un supuesto de nivelación ni homologación, ni mucho menos a la incorporación de la Ley Nº 20530 ya que todo ello ha sido modificado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28389 que modificó el artículo 103º de la Constitución Política del Perú; y en el presente caso es un supuesto en donde no se le incrementó la Bonificación Transitoria Homologada, siendo que se considera que el incremento otorgado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 154-91-EF debe ser adicionado a lo ya percibido por la accionante bajo el mismo concepto, es decir, debe sumarse los montos S/ 14.73 soles y S/ 40.35 soles que le corresponde a la demandante; máxime si se tiene en cuenta que dicho incremento fue otorgado para atender la problemática de los servidores Docentes y no Docentes del Ministerio de Educación producida al año 1991; y de esta forma se incurrió en la causal de nulidad en el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444 por lo que la sentencia recurrida se ha expedido con arreglo a ley.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la Sala Superior infringe los Decretos Supremos N° 057-86- PCM, 051-91-PCM y 154-91-EF. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/ TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver i con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre los recursos de casación presentado por Rosa Elvira Alama de Obando (demandante) y del Gobierno Regional de Piura (demandado). 8.1.- De la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala de mérito no solo afecta el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones que establecen los artículos 139 inciso 5 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también, por no haber cumplido con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la finalidad concreta del presente proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; en tanto que no solo corresponde determinar si el incremento establecido en el Decreto Supremo N° 154-91-EF, debe ser adicionado o remplazado; sino que debe analizarse exhaustivamente cada rubro de la boleta de la demandante que detalla los conceptos que conforman su remuneración y la norma jurídica que lo sustenta; a fin de determinar fehacientemente si la demandante efectivamente, no percibe el incremento cuyo reintegro pretende. Ello teniendo en cuenta, que luego de la emisión del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, se han dictado normas, como el Decreto Supremo 051-91-PCM arts. 6, 7 y 8, entre otras, que deben ser analizadas en virtud al principio de Iura Novit Curia; es decir se debe determinar si la demandada, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM, efectuó o no la correcta sumatoria del anterior TPH (conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del DS 057-86- PCM) a la remuneración reunificada a partir de marzo de 1991 y, con ello, determinar si hubo o no un excedente, situación que solo puede ser dilucidada con vista de las boletas de pago del periodo de análisis. NOVENO: En este orden de ideas, se hace evidente que, al haberse afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el derecho a un debido proceso y la finalidad de un proceso judicial, la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado el contenido normativo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Razón por la cual corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva decisión subsanando el error anotado. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADOS los dos recursos de casación interpuestos por: 1) Rosa Elvira Alama de Obando (demandante), de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente principal; y 2) Gobierno Regional de Piura (demandado), de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintinueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento once; ORDENARON a la Sala Superior que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por Rosa Elvira Alama de Obando contra el Gobierno Regional de Piura y otros, sobre incremento de bonificación transitoria por homologación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-147

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