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9642-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN LA RECURRENTE HA CUMPLIDO CON ESTABLECER CUÁLES SERÍAN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS, NO SE APRECIA CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA EN ELLAS, POR TANTO, SE ENTIENDE QUE LA DEMANDADA PRETENDE SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO RECHAZANDO EL REAJUSTE Y OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9642-2021 LIMA
SUMILLA: Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, Bonificación por Cargo Directivo – Artículo 48 de la Ley Nº 24029. Bonificación Especial del treinta por ciento (30%) por preparación de clases y Bonificación adicional del cinco por ciento (5 %) por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión de conformidad con el artículo 48 de la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Educación, de fecha siete de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declararon fundada en todos sus extremos; en el proceso seguido por María Teresa Salhuana Osorio contra la entidad recurrente y otra, sobre bonificación por preparación de clases y evaluación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación por la causal de Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumentando que: “En ningún extremo de la sentencia materia de casación, se señalan los fundamentos que llevaron a la conclusión de la Sala para que los argumentos de defensa respecto a los conceptos remunerativos que forman parte de la remuneración total y de los que deben ser incluidos o excluidos en el cálculo de la liquidación de dicha bonificación, no deban desvirtuarse ni aclararse en ella, por el contrario sin mayor fundamentación y colindando con la arbitrariedad se establecen que ello se determinará en la etapa de ejecución, lo cual atenta con su derecho del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N°017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. TERCERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. ANTECEDENTES CUARTO: De lo actuado en sede judicial se desprende lo siguiente: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha catorce de julio de dos mil quince, obrante a fojas diez del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que se declare la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 03 N° 6499- 2012, de fecha 17 de agosto del 2012 y la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 006921-2013-DRELM, del 19 de noviembre del 2013, y en consecuencia, se ordene el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de la remuneración total, y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total, más el pago de devengadas, e intereses legales generados. Argumentando lo siguiente: i) El monto solicitado por la bonificación especial por preparación de clases y evaluación es equivalente al 30%, más el 5% por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, que le corresponde al personal directivo, porcentajes que deben aplicarse sobre la remuneración o pensión total. ii) Solicitó ante la UGEL N° 03 el derecho invocado, siendo expedida la Resolución Directoral N° 06499-2012, que declaró improcedente lo solicitado, y la apelación fue declarada infundada con la Resolución Directoral Regional N° 06921-2013-DRELM. iii) El inciso 2 del artículo 26 de la Constitución del Estado, señala textualmente el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, siendo así la recurrente no puede renunciar a un derecho conferido por la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212. QUINTO: Por sentencia de primera instancia, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante fojas ciento treinta y nueve, el Juez de grado declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral UGEL.03 N° 06499, de fecha 17 de agosto del 2012 y de la Resolución Directoral Regional N° 006921-2013-DRELM, de fecha 19 de noviembre del 2013; y se ordena a la entidad demandada UGEL N° 03, que cumpla con emitir resolución administrativa disponiendo el cálculo de: i) la bonificación especial por preparación de clases, sobre la base del 30% la remuneración total o íntegra de la demandante, del 01 de febrero de 1991 hasta el 01 de marzo del 2000, y ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, sobre la base del 5% la remuneración total o íntegra de la demandante, del 11 de abril de 1995 hasta el 01 de marzo del 2000, más devengados e intereses legales; y ordenando el pago de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47 del D.S. N° 013-2008-JUS. Sin costas ni costos. Resultando incompetente por razón de la materia, en el extremo que solicita el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, por el periodo de cesante, del 02 de marzo de 2000 en adelante, quedando a salvo el derecho de la demandante para efectuar su pedido ante el Juzgado de Trabajo con sub especialidad previsional. SEXTO: Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon fundada en todos sus extremos. Argumentando lo siguiente: i) El precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, establece que la bonificación por Preparación de Clases y Evaluación y Bonificación Adicional por Desempeño de Cargo Directivo debe otorgarse sobre la remuneración la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no sobre la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, que es como la viene percibiendo la demandante. ii) La fecha límite para recálculo de las 02 citadas bonificaciones es la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944. iii) Respecto a los agravios expuestos por la demandada, debemos de precisar que en relación al cuestionamiento de la falta de definición de cuáles conceptos no pueden ser parámetro de cálculo, que a decir de la parte emplazada, existen normas que establecen de forma taxativa la prohibición de ser utilizados como base de cálculo de beneficios, bonificaciones y asignaciones debiendo excluirse los incrementos otorgados por la Ley N° 25671, los Decretos Supremos 081-93, 019-94-PCM, 021-92, 065-2003 y 261-91- EF y los Decretos de Urgencia 080-94, 090-96, 073-97, 011- 99; debemos precisar que este aspecto será determinado en etapa de ejecución de sentencia al momento de efectuar las liquidaciones respectivas, para lo cual la Jueza de primera instancia deberá tener en consideración la periodicidad en el tiempo y regularidad en el monto a efectos de determinar el carácter remunerativo de cada concepto. SÉPTIMO: Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si existe o no pronunciamiento por parte de la Sala Superior sobre los incrementos remunerativos que inciden en la remuneración total e íntegra que sirve como base de cálculo de las bonificaciones por preaparación de clases y bonificación por cargo directivo. Análisis del caso de autos OCTAVO: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. NOVENO: El derecho – principio a la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO: Ahora bien, es menester señalar que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista concluyó que la demandante cesó el 01 de marzo de 2000, conforme se aprecia de la boletas de pago obrante a fojas 08, habiendo cesado a su solicitud, en su cargo de Sub Directora, con el Nivel Magisterial IV, reconociéndole veinticinco (25) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de servicios oficiales; asimismo, de las misma boleta de pago, se aprecia que percibe la pensión de cesantía nivelable; y se encuentra percibiendo la bonificación por preparación de clases bajo el concepto de BONESP por la suma de S/24.79 Soles y BONDIRCT por el monto de S/.4.42 que responde al concepto de bonificación adicional por desempeño de cargo directivo, de lo que se infiere que la actora se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley del Profesorado y su Reglamento; por tal motivo, corresponde que se efectúe el recálculo de dichas bonificaciones en base a la remuneración total o íntegra, conforme a la remuneración la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, y no sobre la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; de conformidad con el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 6871-2013-Lambayeque. Sobre el particular debe precisarse que dicho extremo aquirió la calidad de firme, toda vez que el único agravio materia de debate en sede casatoria -declarado procedente en la etapa calificatoria- consiste en determinar si existe o no omisión de pronunciamiento respecto a los conceptos remunerativos que forman parte de la remuneración total y de los que deben ser incluidos o excluidos en el cálculo de la liquidación de las citadas bonificaciones. DÉCIMO PRIMERO: Así, respecto al foco litigioso es menester señalar que el Tribunal de Alzada sobre los incrementos precisó en el considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada que “(…) en relación al cuestionamiento de la falta de definición de cuáles conceptos no pueden ser parámetro de cálculo, que a decir de la parte emplazada, existen normas que establecen de forma taxativa la prohibición de ser utilizados como base de cálculo de beneficios, bonificaciones y asignaciones debiendo excluirse los incrementos otorgados por la Ley N° 25671, los Decretos Supremos 081-93, 019-94-PCM, 021-92, 065-2003 y 261-91- EF y los Decretos de Urgencia 080-94, 090-96, 073-97, 011- 99; debemos precisar que este aspecto será determinado en etapa de ejecución de sentencia al momento de efectuar las liquidaciones respectivas, para lo cual la Jueza de primera instancia deberá tener en consideración la periodicidad en el tiempo y regularidad en el monto a efectos de determinar el carácter remunerativo de cada concepto.”. De ahí se evidencia que la sentencia de vista sí cumplió con dar respuesta al agravio deducido en apelación de sentencia, deterrminándose que la inclusión o exclusión de los incrementos otorgados por la Ley N° 25671, los Decretos Supremos 081-93, 019-94-PCM, 021-92, 065-2003 y 261-91- EF y los Decretos de Urgencia 080-94, 090-96, 073-97, 011- 99, serán efectuados en la etapa de ejecución de sentencia, para lo cual se deberá tener en consideración la periodicidad en el tiempo, regularidad en el monto, así como, si tienen o no el carácter remunerativo. DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que le han servido de base para estimar la demanda; además, se aprecia que se han observado las garantías mínimas que contiene el derecho al debido proceso; por lo tanto, la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, las infracciones denunciadas deben ser desestimadas; ello de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Educación, de fecha siete de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por María Teresa Salhuana Osorio contra la parte recurrente y otra, sobre bonificación por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 07 de julio de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator C-2165478-148
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