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8926-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, CORRESPONDE EFECTUAR EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EN BASE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA, PUESTO QUE, EL RECURRENTE YA VENÍA PERCIBIENDO DICHO BENEFICIO, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE HUBO INFRACCIÓN NORMATIVA A LA LEY N° 24029, LEY DEL PROFESORADO, MODIFICADO POR LA LEY N° 25212. EN CONSECUENCIA, EL RECURSO CASATORIO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 8926-2021 LA LIBERTAD
SUMILLA: Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029. El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y no la Remuneración Total Permanente. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Manuel García Estrada, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y seis, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda, en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha primero de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Víctor Manuel García Estrada, por la causal de Infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 25212. Refiere que para revocar la sentencia recurrida que declaró fundada su demanda contencioso administrativa, se tomó como fundamento principal el hecho de que la bonificación por preparación de clases solo debe ser percibida por los docentes en actividad y dado que el recurrente se encuentra en condición de cesante, solo le correspondería el reajuste hasta dicha fecha; sin embargo, según expone, es la misma demandada quien le otorgó dicho beneficio mes a mes y año tras año, es decir, de manera regular y permanente hasta la actualidad, tal como está acreditado en autos. En ese sentido, afirma que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que se ha tomado como base de cálculo lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM. Asimismo, señala que se debe tener en cuenta que la bonificación por Preparación de Clases y Evaluación regulada en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece que su forma de cálculo es sobre la base de la Remuneración o Pensión Total; y que a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, esta se hacía con base en la Remuneración o Pensión Total Permanente, por lo que al afectar mes a mes de manera continua en el pago de su pensión, se tiene que reconocer el reintegro de la bonificación a partir de la fecha peticionada hasta la actualidad o hasta la ejecución de sentencia y su pago continuo. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta, que en aplicación del Silencio Administrativo deniega su solicitud, recaído en el Expediente Administrativo N° 4312416-3710815, de fecha 28 de febrero del 2018, y de la Resolución Denegatoria Ficta, que en aplicación del Silencio Administrativo Negativo, deniega su recurso de apelación, recaído en el Expediente Administrativo N° 4424072-3800855, de fecha 26 de abril del 2018. b) Se ordene a la Administración Pública expida nueva resolución reajustando y pagando en forma continua la bonificación por preparación de clases y evaluación (30%), con retroactividad al 02 de mayo de 1993 hasta la emisión de la sentencia, por un monto ascendente a S/ 24,000.00 soles. c) Reintegro de las Pensiones Devengadas d) Intereses legales por un monto ascendente a S/ 24,000.00 soles. Argumentando lo siguiente: i) Es profesor nombrado en el año 1967 y cesante desde el 03 de mayo de 1993, con Régimen Laboral 20530, con V Nivel Magisterial, 24 horas, con 30 años de tiempo de servicios a favor del Estado. ii) En el año 1990 se modifica la Ley del Profesorado N° 24029 mediante la Ley N° 25212, en la que se consagra la bonificación por preparación de clases establecida en el artículo 48, y es otorgada en el equivalente al 30% de la remuneración total. iii) Se le ha venido pagando mensualmente la bonificación en mención bajo el rubro de bonesp (anteriormente preclass), pero tal cancelación se hace con fraude a las normas jurídicas y a los derechos adquiridos con arreglo a la Constitución y las leyes del país, pues la Ley del Profesorado establece que se debe tener como base para su cálculo la remuneración total o íntegra; sin embargo, las demandadas toman como base de cálculo de dicha bonificación (desde el 02 de mayo de 1993) un concepto distinto denominado remuneración total permanente establecida en el artículo 8 inciso a) del D.S. N° 051-91-PCM, que es una parte integrante y diminuta de la remuneración total o íntegra. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante fojas ciento treinta y seis, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Denegatoria Ficta, que en aplicación del Silencio Administrativo deniega su solicitud, recaído en el Expediente Administrativo N° 4312416-3710815, de fecha 28 de febrero del 2018, y de la Resolución Denegatoria Ficta, que en aplicación del Silencio Administrativo Negativo, deniega su recurso de apelación, recaído en el Expediente Administrativo N° 4424072-3800855, de fecha 26 de abril del 2018; ordenándose que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de devengados de la bonificación por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración total a favor del demandante, desde el 02 de mayo de 1993, hasta que la demandada cumpla con su cancelación íntegra y completa, al 30% de su remuneración total, amparándose el pago continuo de dichos montos, con deducción de lo diminutamente ya pagado por dicho record; mas intereses legales. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a foja ciento sesenta y siete, revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; en razón a que la bonificación por preparación de clases sólo le corresponde a los docentes activos, y debe tenerse en cuenta que el error no genera derecho. SEXTO: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. Conforme se aprecia de la demanda, la pretensión postulada por la parte demandante, es que se ordene a la entidad accionada cumpla con efectuar el recálculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y cargo directivo, equivalente al 30% y 5% de la remuneración total, que percibe como Supervisor en Educación, con el pago de los reintegros devengados, más intereses legales. SÉPTIMO: Análisis casatorio. El debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que el demandado Gobierno Regional de La Libertad viene otorgando a la parte demandante, en su condición de docente cesado, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, como postula la parte accionante; esto es, en el caso concreto no es objeto de controversia si le asiste o no dicho derecho, puesto que lo viene percibiendo (según alega en su demanda y lo acredita con las copias de las boletas de pago que adjunta), sino solo su forma de cálculo. OCTAVO: Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8 del referido Decreto Supremo1. NOVENO: Alcances del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). DÉCIMO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación Nº 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento décimo tercero de la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. DÉCIMO PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO SEGUNDO: Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por éste para sustentarla, se verifica del la Resolución Directoral Regional Nº 0778 de fecha 29 de abril de 1993, que el accionante Víctor Martín Benites Castillo cesó a partir del 02 de mayo de 1993, con 30 años de servicios magisteriales, con título pedadógico de Profesor de Educación Secundaria Nº 62634-G, del V Nivel Magisterial con una jornada laboral de 24 horas; asimismo, de las boletas de pagos del año 1992 hasta 2018, corriente de folios 8 al 24 del expediente principal, se advierte que ha venido percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el rubro “PREPA.CLAS” y “+bonesp”, en la suma de S/ 23.85 soles; además, del Oficio Nº 50741 de fecha 5 de diciembre de 1967, obrante a folios 02 del expediente principal, emitida por la División de Personal y Escalafón de la Primera Región de Educación, se verifica que el actor ingresó a laborar como interino al sector educación y como nombrado a partir del 1 de abril de 1967 como profesor de aula para el dictado de 24 horas de clases. DÉCIMO TERCERO: De igual forma, se verifica que la bonificación especial por preparación de clases fue calculada sobre la base de la remuneración total permanente, cuando lo correcto es calcularla conforme al 30% de la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación conforme al 30% de la remuneración total o íntegra, beneficio que ya viene percibiendo el demandante, por lo que debe cumplirse con pagarle los correspondientes reintegros descontándose lo ya percibido desde el mes de mayo de 1993 (según la pretensión de demanda) hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 299442 con fecha 26 de noviembre de 2012, toda vez que en su artículo 56 se establece que la bonificación por preparación de clases se incorpora a la Remuneración Integra Mensual; con el pago de los devengados a su favor por tal periodo; más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, esto es, con la tasa de interés legal simple (no capitalizable), conforme ha precisado este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia; los cuales serán calculados en ejecución de sentencia. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Manuel García Estrada, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y siete; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de mayo del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y seis, que declaró fundada la demanda; por consiguiente, se declara nula la Resolución Denegatoria Ficta, que en aplicación del Silencio Administrativo deniega su solicitud; ordenándose que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reajuste y reintegro de devengados de la bonificación por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración total a favor del demandante, desde el mes de mayo de 1993 (según la pretensión de demanda) hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 299443 con fecha 26 de noviembre de 2012, toda vez que en su artículo 56 se establece que la bonificación por preparación de clases se incorpora a la Remuneración Integra Mensual; con el pago de los devengados a su favor por tal periodo; más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, esto es, con la tasa de interés legal simple (no capitalizable), conforme ha precisado este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia; los cuales serán calculados en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad, bonificación especial por preparación de clases y evaluación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 07 de julio de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator 1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. 2 Publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 25 de noviembre de 2012. 3 Publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 25 de noviembre de 2012. C-2165478-149

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