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11040-2021-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL VIGENTE CON LA ENTIDAD DEMANDADA EN EL PERIODO DE TIEMPO CORRESPONDIENTE, SIENDO ASÍ QUE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBÍA ESTUVO AFECTA A LA CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, EN CONSECUENCIA, LE CORRESPONDE A LA RECURRENTE EL AUMENTO DEL 10% DE SU REMUNERACIÓN, POR ESTAR SUJETA AL FONAVI.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11040-2021 CUSCO
SUMILLA: Bonificación Fonavi – Artículo 2 de la Ley Nº 25981 Corresponde otorgar a la demandante el aumento dispuesto en el Decreto Ley N° 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual que al mes de enero de 1993 estuvo afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al acreditarse el vínculo laboral vigente con la demandada al 31 de diciembre de 1992, ya que su remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Julia Victoria Izquierdo de Sayhua, de fecha diez de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento tres, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y dos, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Dirección Regional de Salud del Cusco, sobre Bonificación Fonavi. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintiséis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Julia Victoria Izquierdo de Sayhua, por las siguientes causales: a) Infracción normativa al artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 Argumenta que si bien la Sala Superior declaró fundada su demanda, no obstante ordenó el pago del incremento previsto en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25981 desde el 01 de enero de 1993 y solo hasta el 31 de diciembre del mismo año, vulnerando de este modo el principio de temporalidad de la ley, pues limitó el goce de dicho incremento hasta la referida fecha, lo que contraviene el artículo 26 de la Constitución Política del Perú y la teoría de los hechos cumplidos previsto en el artículo 2121 del Código Civil, más aun que no existe norma que disponga tal límite. b) De manera excepcional, por la infracción normativa al artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas veintinueve del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Se disponga el cumplimiento de pago de lo dispuesto por la Ley 25981, reiterada por la Disposición Final Única de la Ley N° 26233 en un monto correspondiente al 10% de las remuneraciones mensuales desde el 01 de enero de 1993, hasta el cumplimiento de la sentencia consentida y el pago de la continua, e intereses legales. b) Se ordene el pago de los incrementos establecidos por los Decretos de Urgencia Nos 090-96; 073-97 y 011-99, cada uno en un 16%, el cual deberá calcularse el monto que le corresponde por la Ley 25981, desde el 01 de enero de 1996 hasta la fecha de cumplimiento y el pago de su continua, más intereses legales. Argumenta que tiene la condición de cesante de la Dirección Regional de Salud de Cusco, en el cargo de Enfermera, bajo los alcances del régimen laboral 276, y su remueración estuvo afecta a la contribución Fonavi, con contrato vigente a diciembre de 1992; es por ello que le corresponde el pago del incremento Fonavi correspondiente al 10% de las remuneraciones mensuales desde el 01 de enero de 1993 y su pago de manera continua; así como, el reintegro de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, declaró improcedente la demanda; en razón a que el Decreto Ley N° 25981 fue derogado en el año 2009 por el artículo 1 de la Ley Nº 29477. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y dos, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon Fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordenó a la demandada que cumpla con el pago del incremento Fonavi desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1993, más intereses legales; asimismo, declaró Infundada la demanda respecto al recálculo de los Decretos de Urgencia Nos 090-96, 073-97 y 011-99; en razón a que el incremento sólo corresponde a la actora por el periodo que aportó a Fonavi, lo cual se acredita hasta el 31 de diciembre de 1993; además, el incremento dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 no se encuentra dentro de los conceptos remunerativos que establece el artículo 2 de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, y además a la fecha de publicación de éstos últimos el Decreto Ley N° 25981 se encontraba derogado, por tanto, no pudo haberse establecido como base de cálculo de la bonificación especial del 16%. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido excepcionalmente el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la sentencia de vista infringió o no el artículo 2º del Decreto Ley Nº25981. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. NOVENO: El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, vigente desde el 24 de diciembre de 1992, dispuso: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, se verifica que para la aplicación de la acotada norma, ésta estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. DÉCIMO TERCERO: A su vez, la Única Disposición Final de la Ley N° 26233 establece que: “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento.” De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley N°25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 01 de enero de 1993 el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2° del precitado Decreto Ley. DÉCIMO CUARTO: Asimismo, debe precisarse que la norma denunciada como infringida pertenece al grupo de normas denominadas autoaplicativas, toda vez que éstas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos, o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. DÉCIMO QUINTO: En ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, es de aplicación inmediata, por lo tanto, no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos, que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración esté afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y cuyo contrato esté vigente al 31 de diciembre de 1992. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, la pretensión de la demandante se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, considerando que ella ya laboraba para la entidad pública del Estado en el cargo de enfermera, Nivel VII del Hospital de Apoyo Departamental Cusco a diciembre de 1992, conforme se advierte de la Resolución Directoral N° 061-99-MINSA de fecha 17 de marzo de 1999, obrante a folios 3 del expediente principal, que dispone cesar a la actora a partir del día 01 de abril de 1999, y las boletas de pago corrientes a fojas 6 a 17 del expediente principal. DÉCIMO SÉPTIMO: Asimismo, se debe tener presente que si bien mediante el artículo 3 de la Ley N° 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley N° 25981, también lo es que conforme a su Única Disposición Final y a lo establecido en considerativas precedentes, la demandante tenía derecho a percibir dicho aumento, ya que su remuneración estuvo afecta a la contribución al FONAVI y tenía contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, tal como se acredita con las instrumentales antes acotadas. Siendo ello así, la recurrente tiene derecho al incremento equivalente al 10% de su haber mensual, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981. DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al pago de devengados, los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, esto es, a partir del 01 de enero de 1993 y de manera continua. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo a la demandante, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas conforme a lo previsto en los artículos 1242° y 1246° del Código Civil; siendo que ambos conceptos deberán calcularse en ejecución de sentencia. DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, al haber interpretado en forma errónea la norma señalada en cuanto al periodo de otorgamiento del incremento Fonavi (Desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de eenro de 1991), cuando lo correcto es (Desde el 01 de enero de 1993 y de manera continua), de acuerdo a los fundamentos antes expuestos; siendo ello así, el recurso interpuesto deviene en fundado, debiendo actuarse en sede de instancia al tratarse de una norma de carácter material. VIGÉSIMO: Cabe precisar que la casacionista únicamente ha cuestionado en sede casatoria el extremo referido al periodo que corresponde al pago de la bonificación Fonavi; y no así la pretensión de recálculo de los Decretos de Urgencia N° 090-96; 073-97 y 011-99, el cual adquirió firmeza. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Julia Victoria Izquierdo de Sayhua, de fecha diez de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y dos, únicamente en el extremo referido a la limitación del pago de la bonificación Fonavi (01/01/1993 – 31/12/1993); y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declararon FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, nula la resolución denegatoria ficta que deniega la solicitud sobre reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual por contribución al Fonavi dispuesta por el Decreto Ley Nº 25981; ORDENARON a la demandada cumpla con reconocer a favor de la demandante el aumento dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) del haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y su continuidad en el tiempo, más devengados desde el mes de enero de 1993 en adelante, e intereses legales, los que se determinaran en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria; sin costas ni costos; debiendo mantenerse subsistente la sentencia de vista en lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Dirección Regional de Salud del Cusco, sobre Bonificación Fonavi; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 07 de julio de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator C-2165478-163
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