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7451-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN PARA LA PERCEPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, PUESTO QUE DEBE HABER LA CONCURRENCIA DE LOS 3 REQUISITOS FUNDAMENTALES EXPUESTOS EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA QUE PUEDA SER BENEFICIARIO DE DICHO CONCEPTO, EN TAL SENTIDO, NO LE CORRESPONDE ACCEDER A DICHO BENEFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7451-2021 DEL SANTA
Sumilla: La ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98- EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 20193, que declaró fundada la demanda y se declaró nula la notificación de fecha 11 de abril de 2019 y Resolución Administrativa ficta que deniega el recurso de apelación de fecha 16 de abril del 2019; y se ordena a la demandada que emita nueva resolución administrativa en la que reconozca el otorgamiento de la Bonificación FONAHPU conforme a lo señalado el Decreto de Urgencia Nº 034-98; así como el Pago de los devengados desde el mes de diciembre del 2000 a la fecha, más los intereses legales respectivos. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Por resolución de fecha 27 de setiembre de 2021, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha 23 de julio de 20194, el demandante Juan Manuel Araujo Marquina, solicita que se declare la nulidad de la notificación de fecha 22 de mayo de 2019 y de la Resolución Nº 000001661-2019-ONP/TAP de fecha 24 de junio de 2019; y se le otorgue las siguientes pretensiones: a) Se ordene a la ONP el pago de la bonificación del FONAHPU, esto es seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/ 640.00) anuales de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 034-98-FONAHPU y su reglamento Decreto Supremo Nº 082-92-EF; que le correspondía al titular fallecido; b) El pago de los devengados desde el punto de contingencia, esto es desde la publicación del Decreto de Urgencia Julio /98 hasta la actualidad; c) El pago de los intereses legales de conformidad con lo establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 20195, el Juez de la causa, declaró fundada la demanda, al señalar que durante el periodo que le correspondía inscribirse, el demandante se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público- FONAHPU, por cuanto aún no había adquirido la calidad de pensionista; de modo que en este caso no resultaría exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Sentencia de segunda instancia Por su parte, mediante Sentencia de Vista de fecha 12 de mayo de 2020, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante le otorgan pensión de invalidez definitiva a partir del 01 de diciembre de 2005 en la suma de cuatrocientos quince y 00/100 soles (S/ 415.00); sin embargo; el actor recién tiene dicha condición de pensionista a partir de emitida la indicada resolución; en consecuencia no podía inscribirse voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro Público FONAHPU, por cuanto al 28 de junio de 2000, aún no tenía la condición de jubilado, siendo uno de los requisitos principales para solicitar dicha inscripción, encontrándose imposibilitado para hacerlo; por tanto, no le resulta exigible el requisito contenido en el artículo 6, inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009-2000, conforme a la Casación Nº 11345-2015-La Libertad; debiendo en consecuencia reconocérsele al demandante el pago de la bonificación peticionada, conforme se ha indicado en la venida en grado. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto; y, en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de las causales sustanciales admitidas TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 3.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 3.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034- 98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Pu?blico (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 3.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 3.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 3.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 3.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC6, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 3.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva7 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 3.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 3.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. CUARTO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC8, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) QUINTO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de un mil y 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso SEXTO: En el caso de autos, se observa que al actor Juan Manuel Araujo Marquina, se le otorgó pensión de invalidez definitiva, mediante Resolución Nº 0000077710-2006-ONP/DC/ DL19990 de fecha 8 de agosto de 20069, por la suma de cuatrocientos quince y 00/100 soles (S/ 415.00), a partir del 01 de diciembre de 2005, siendo ésta, la fecha de su contingencia; y, en el presente caso pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU, más el pago de los devengados e intereses legales. Por su parte las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de invalidez; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del 01 de diciembre de 2005, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). SÉPTIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU, y que no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que al demandante se le otorgó pensión, cuando el plazo de inscripción al FONAHPU ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir al demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, el demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiario de la bonificación del FONAHPU, por no cumplir con los requisitos para ello. OCTAVO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 2, numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara fundada la demanda y reformándola declararla infundada. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2020; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 12 de mayo de 2020; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró fundada la demanda y REFORMANDOLA la declararon infundada en todos los extremos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Juan Manuel Araujo Marquina contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2020, obrante a fojas 141, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 11 de fecha 12 de mayo de 2020, obrante a fojas 102, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de fecha 30 de octubre de 2019, obrante a fojas 59, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada emita resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación FONAHPU al actor, conforme a lo señalado en el Decreto de Urgencia de 034-98; así como, el pago de los devengados desde el mes Diciembre de 2000 a la fecha, más los intereses legales respectivos; en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Manuel Araujo Marquina contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2021, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028- 2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: En el caso de autos, a través del escrito obrante a fojas 21, el demandante Juan Manuel Araujo Marquina, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, solicitando se declare la nulidad de la notificación de fecha de 22 de mayo de 2019 y se otorgue las siguientes pretensiones: a) Se ordene a la entidad emplazada el pago de la bonificación Fonahpu, esto es S/ 640.00 soles anuales de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 034-98-Fonahpu y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-92-EF; que le correspondía al titular fallecido; b) El pago de los devengados desde el punto de contingencia esto es desde la publicación del decreto de urgencia, julio de 1998 hasta la actualidad; c) El pago de los intereses legales. El actor fundamenta su pretensión al sostener que la bonificación Fonahpu, debe otorgarse por ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 1) del Decreto de Urgencia N° 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 082-98-EF. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de octubre de 2019, obrante a fojas 59, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que emita una nueva resolución administrativa en la que se disponga el otorgamiento de la Bonificación del FONAHPU conforme a lo señalado en el Decreto de Urgencia N° 034-98; así como el pago de devengados desde el mes de diciembre de 2000 a la fecha, más los intereses legales respectivos. Por considerar que se ha fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los órganos Jurisdiccionales estableciendo que el requisito de inscripción voluntaria se exime cuando el pensionista se encontraba impedido a ejercer su derecho de inscripción, y teniendo que a la fecha de inscripción el demandante no tenía la calidad de pensionista de invalidez, se concluye que no es exigible el requisito contenido en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009-2000, consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, en tanto a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, adquirió la calidad de pensionable formando parte del Sistema Nacional de Pensiones conforme lo señala el decreto supremo antes citado. QUINTO: Mediante sentencia de vista, de fecha 12 de mayo de 2020, obrante a fojas 102, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la sentencia apelada y dispuso otorgar el beneficio al actor; por considerar que, el demandante recién percibió su pensión mediante resolución de fecha 08 de agosto de 2006; es decir, que a la fecha de las inscripciones se encontraba imposibilitado de inscribirse en el FONAHPU, lo cual aunado a lo establecido en la Ley N° 27617, vigente desde el 01 de enero de 2002, que precisa que dicho beneficio tiene carácter pensionable, se tiene que el actor debe gozar también de esta bonificación, por lo que corresponde confirmar la venida en grado. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar únicamente si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, i orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del FONAHPU) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación FONHAPU inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que, para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070- 2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009- La Libertad del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se observa que mediante Resolución N° 0000077710-2006-

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