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11287-2021-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DEMOSTRADO LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA PUESTO QUE NO SE HA CONSIDERADO ADECUADAMENTE QUE EL BONO POR ALTA FUNCIÓN JURISDICCIONAL NO HA SUFRIDO DESCUENTO PENSIONARIO, LO CUAL DEBIÓ SER MATERIA DE ANÁLISIS PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN JUSTA Y EFICAZ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11287-2021 MOQUEGUA
SUMILLA: Reconocimiento de pagos y reintegros. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio Público, de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista su fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante fojas trescientos tres, que confirmó en parte la sentencia apelada, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos doce, que resolvió declarar fundada en parte la demanda, en los extremos por los que se declaró la nulidad parcial de la resolución de la Gerencia General N° 1389-2018-MP-FN-GG; y en consecuencia, se ordenó que la demandada expida nueva resolución reconociendo a la demandante el pago de reintegros remunerativos producto de la aplicación del texto originario del inciso b) del literal 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el periodo que va del 09 de mayo de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2013, en el que la demandante debió percibir su remuneración en el equivalente al 80% cuando se desempeñó como Fiscal Provincial y el equivalente al 90% cuando se desempeñó como fiscal Superior, de los haberes de los magistrados supremos, incluida la asignación especial por alta función jurisdiccional, debiendo pagar intereses legales; asimismo, revocó en parte la sentencia apelada, en el extremo por el que se declaró infundada la demanda por el periodo que va del 09 de mayo de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2013, en relación a la pretensión de pago de reintegros por aplicación del texto originario del inciso c) del litera 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia ordenaron que en la resolución que expida la demandada, cumpla también con reconocer el pago a favor de la demandante de los reintegros solicitados de bonificación por escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias y navidad y vacaciones, por dicho periodo y con la referencia de los porcentajes ya señalados; se integra la sentencia apelada, a los fines de ordenar se proceda a efectuar los descuentos de ley en el pago de los devengados; asimismo, confirmó la sentencia apelada en el extremo que desestimó la demanda por el periodo del año 1993 al 08 de mayo de 2003. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil veintidós, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la constitución Política. b) Infracción normativa del artículo 78 de la constitución Política. c) Infracción normativa del artículo 158 de la constitución Política. d) Infracción normativa de los literales b) y c) del numeral 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y uno del expediente principal, la parte accionante, Julia Amanda Moscoso Pinto, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Se declare la nulidad de la Resolución Administrativo de la Gerencia General del Ministerio Público N° 001389-2018-MP- FN-GG que declaró infundado su recurso de apelación de fecha 10 de octubre de 2018. II. Se disponga que la Gerencia General del Ministerio Público emita nueva resolución que reconozca el pago de reintegro de haberes mensuales, pago de bonificación por escolaridad, fiestas patrias, navidad, y pago de haberes por vacaciones, correspondientes al periodo del 03 de junio de 1993 al 13 de diciembre de 2013, conforme al texto originario de los literales b) y c) del inciso 5 del artículo 186 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93- JUS, fijando el monto adeudado. III. Se disponga el pago de intereses legales correspondientes por el no pago oportuno de los derechos peticionados. Sustenta entre otros que el Ministerio Público no ha cumplido con abonar sus haberes reclamados conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos doce, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula en forma parcial la Resolución de la Gerencia General N° 1389-2018-MP-FN-GG en el extremo que desestimó el derecho reclamado por la demandante sobre reintegros remunerativos por aplicación del texto original del literal b) del inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica de Poder Judicial, aprobado por D.S N° 017-93-JUS; se ordena al Ministerio Público, a través de su Gerente Central cumpla con expedir nueva resolución (obligación de hacer) reconociéndole a la demandante el pago de los reintegros remunerativos producto de la aplicación temporal del texto original del literal b) del inciso 5 del artículo 186 del TUO de la LOPJ por el periodo del 09 de mayo de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2013, cuando la demandante debió recibir su remuneración en el equivalente al 80% (por el periodo que ejerció funciones como Fiscal Provincial titular) y 90% (por el periodo que ejerció funciones como fiscal Superior Provisional) del haber total que percibieron los vocales de la Corte Suprema, debiéndose además tomar como parámetro la asignación especial por alta función jurisdiccional. Asimismo, cumpla con pagar los devengados respectivos con sus intereses legales, que serán calculados en ejecución de sentencia (Obligación de dar) conforme a lo establecido en el artículo 46 del TUO de la Ley N° 27584; infundada en los demás extremos que contiene la demanda interpuesta el texto normativo en mención. Mediante escrito obrante a fojas doscientos veintiocho del expediente principal, la parte demandada apela la sentencia de primera instancia; asimismo, obrante a fojas doscientos sesenta y dos, la parte demandante presenta recurso de apelación contra la misma sentencia. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos tres, confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en los extremos por los que se declaró la nulidad parcial de la resolución de la Gerencia General N° 1389-2018-MP-FN-GG y en consecuencia se ordenó que la demandada expida nueva resolución reconociendo a la demandante el pago de reintegros remunerativos producto de la aplicación del texto originario del inciso b) del literal 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el periodo que va del 09 de mayo de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2013, en el que la demandante debió percibir su remuneración en el equivalente al 80% cuando se desempeñó como Fiscal Provincial y el equivalente al 90% cuando se desempeñó como Fiscal Superior, de los haberes de los magistrados supremos, incluida la asignación especial por alta función jurisdiccional, debiendo pagar intereses legales; asimismo, revocó en parte la sentencia apelada, en el extremo por el que se declara infundada la demanda por el periodo que va del 09 de mayo de 2003 hasta el 13 de diciembre2013, en relación a la pretensión de pago de reintegros por aplicación del texto originario del inciso c) del litera 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia ordenaron que en la resolución que expida la demandada, cumpla también con reconocer el pago a favor de la demandante de los reintegros solicitados de bonificación por escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias y navidad y vacaciones, por dicho periodo y con la referencia de los porcentajes ya señalados; se integra la sentencia apelada, a los fines de ordenar se proceda a efectuar los descuentos de ley en el pago de los devengados; asimismo, confirmó la sentencia en el extremo que desestimó la demanda por el periodo del año 1993 al 08 de mayo de 2003, señalando básicamente lo siguiente: “ (…) 4.2. Siendo que al no encontrarnos ante un incremento de remuneraciones, sino ante una nivelación de las mismas por mandato de una norma jurídica con rango de Ley (Ley Orgánica del Poder Judicial), es conveniente precisar, que es criterio uniforme de este Colegiado que los aspectos presupuestales no son justificación para denegar tutela en favor del actor, pues ya el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha expuesto que las limitaciones presupuestarias no pueden ser fundamento o justificación para evadir el cumplimiento de mandatos contenidos en normas legales o actos administrativos. (…) Conforme al precepto citado, el Ministerio Público es un organismo constitucional autónomo y sus miembros tienen los mismos derechos y obligaciones que los magistrados del Poder Judicial en la categoría respectiva. (…) Estando a que la demanda es de reintegros, resultó irrazonable que el juez de primer grado haya desestimado dicho extremo bajo la consideración que nos encontramos ante un pedido de nivelación de pensiones, por el periodo de mil novecientos noventa y tres al dos mil tres, en el que la demandante tuvo la calidad de cesada y percibió pensiones (conforme a las boletas de folios treinta y cuatro a setenta y dos). Dicho en otros términos, fue errado desestimar la pretensión con el argumento que no procede la pretensión de la actora por estar cerrado el régimen pensionario de la Ley N° 20530. Dando debida respuesta a la pretensión de la actora, debe quedar claro que las remuneraciones son aquellas prestaciones económicas que son otorgadas al trabajador, por el trabajo efectivamente realizado, así lo sostuvo la Corte Suprema al establecer: ‘Respecto a la naturaleza de la remuneración, debemos decir que el carácter contraprestativo de la remuneración por el trabajo efectivamente realizado, permite inferir la validez de la regla de que “sin trabajo no hay salario”, así como que aquel periodo de inactividad debe ser considerado como una suspensión perfecta de labores, dicha aseveración resulta cierta como regla general, conforme se desprende del concepto de salario previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.’ Ahora bien, siendo que por el periodo que va del tres de junio de mil novecientos noventa y tres al ocho de mayo de dos mil tres (tiempo que la demandante tenía calidad de cesada), la actora no realizó un trabajo efectivo, se tiene que evidentemente no percibió remuneración alguna, sino una pensión (ver las boletas citadas). Luego, sino se cobraron remuneraciones, al no corresponder en derecho, obvio es que no puedan percibirse reintegros de las mismas. Siendo así, la demanda en dicho extremo deviene en infundada por los motivos expuestos en la presente; se reitera debido que al no haber percibido haberes o remuneración la actora, no puede solicitar reintegro de las mismas, así como tampoco los demás beneficios sociales que tienen relación directa con dichos conceptos. SÉPTIMO.- Reintegro de beneficios amparados en el artículo 186° literal 5 inciso c) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: El inciso c) del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta antes de la modificatoria introducida por el artículo 1° de la Ley N° 30125, publicado el trece de diciembre del dos mil trece, establecía que: ‘Son derechos de los Magistrados: (…) 5.- Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: (…) c) Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben 16 haberes mensuales al año, siendo uno por vacaciones, otro por Navidad, otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias’ De lo reseñado se aprecia que la vigencia temporal del dispositivo legal precitado, estuvo comprendido en el lapso que comprende el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres (fecha de publicación de la LOPJ) hasta el trece de diciembre de dos mil trece (fecha en que la norma fuera modificada). La ley citada, en su vigésima sexta disposición final y transitoria, dispuso que los mayores beneficios del literal c) se harían efectivos progresivamente, según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de la ley. Lo que quiere decir que, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, el Estado y entes respectivos tenían hasta el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho (cinco años) para aplicar y concretar el otorgamiento de los beneficios del inciso c) del literal 5 del artículo 186° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que simplemente no fue cumplido. Al haber pasado ampliamente el tiempo que la propia norma estableció para su correcta aplicación o implementación, es correcto o acorde a derecho que mediante orden judicial se disponga el pago de los beneficios solicitados, por ser de justa causa. En tal sentido, debe ampararse la demanda de reintegros de vacaciones, aguinaldos y escolaridad, en aplicación del inciso citado, por el periodo que va del nueve de mayo del dos mil tres hasta el trece de diciembre del dos mil trece. Se debe amparar el extremo en análisis, al ser los derechos reclamados de ineludible y obligatorio cumplimiento en beneficio de la actora en su condición de fiscal, pues está acreditado que se desempeñó como fiscal provincial y Fiscal Superior en el sub periodo referido (debe observarse el reporte de folios cinco). Lo contrario implicaría asumir la no validez de la norma jurídica invocada, lo que ciertamente es inconcebible. Al respecto la Sala Mixta de Moquegua ya se ha pronunciado en otros casos, motivo por el cual no es de recibo el argumento del Juez A quo en el sentido que no corresponde la estimación de la pretensión por haberse invocado una norma no autoaplicativa, lo que en algún pudo servir para el periodo que va de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y ocho (debió decir 08.05.2003); pero no, para el periodo en el que la demandante retomó sus labores efectivas como fiscal, se reitera desde el dos mil tres al dos mil trece.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la sentencia impugnada infracciona los artículos 78 y 158 de la Constitución, así como del artículo 186 numeral 5, literales b) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/ TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso lo siguiente: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público 8.1.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, ya que se desvía del marco del debate judicial en tanto que los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia impugnada no guardan relación con la pretensión de la actora ni con la materia controvertida, lo cual denota una clara incongruencia en la resolución impugnada, pues no se analizó debidamente si la pretensión de bono por alta función jurisdiccional es aplicable al caso de autos. 8.2. Asimismo, se advierte de la sentencia impugnada no analiza en forma puntual respecto a que el artículo 6 del Decreto Ley N° 20530, establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, no obstante, el bono por alta función jurisdiccional no sufrió ningún descuento. NOVENO: En ese sentido, corresponde al Colegiado Superior emitir un pronunciamiento acorde a derecho y con la debida fundamentación requerida por la ley, ateniendo asimismo al principio de doble instancia que establece el artículo 139 numeral 6 de la Carta Fundamental. DÉCIMO: En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo, debidamente motivado y en cautela del principio de doble instancia. Por los efectos de la causal procesal amparada, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás normas admitidas. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio Público, de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista su fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante fojas trescientos tres; ORDENARON a la Sala Superior que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a las fundamentos expuestos en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Julia Amanda Moscoso Pinto contra la parte recurrente, sobre proceso contencioso administrativo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-179
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