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7362-2021-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS 3 REQUISITOS NECESARIOS, TENER CONDICIÓN DE PENSIONISTA BAJO LO DISPUESTO EN EL DECRETO LEY N° 19990 O EL DECRETO LEY N° 20503, EL MONTO DE LA PENSIÓN NO SEA MAYOR DE MIL SOLES, Y HABERSE INSCRITO DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA ACCEDER AL DERECHO DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, EN CONSECUENCIA, NO PODRÁ SER BENEFICIARIO DE DICHO CONCEPTO, PUESTO QUE ES INDISPENSABLE QUE SE DEMUESTRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7362-2021 ICA
Para tener derecho a la bonificación del Fonahpu, es necesario cumplir con tres requisitos: a) tener la condición de pensionista bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y c) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a la ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante el escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve3, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada emita nueva resolución administrativa en la que se reconozca el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu a favor del demandante, Guillermo Chara Chara, más el pago de los devengados e intereses legales. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA: Por la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 25, numeral 3, del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 139, incisos 2 y 3, de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 258-2014-EF, concordante con el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 385- 2015-EF; iii) infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617; iv) infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; v) infracción normativa del artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú; y vi) infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES: Demanda Mediante el escrito de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve4, el demandante Guillermo Chara Chara solicitó la nulidad de la esquela de notificación del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve y la incorporación de la bonificación del Fonahpu a su pensión de jubilación de forma vitalicia, en virtud del articulo 2 de la Ley Nº 27617, a partir del uno de julio de dos mil once hasta la ejecución de la sentencia, y se disponga su pago de forma permanente y vitalicia; asimismo, solicitó el pago de los devengados e intereses legales. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de primera instancia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve5, el juez de la causa declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la notificación de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, y ordenó que la emplazada emita una nueva resolución administrativa por la cual otorgue al actor el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fonahpu a su pensión de jubilación, el pago de los devengados y los intereses legales. Para tal efecto, señaló que de los actuados se aprecia que el demandante, a través de la Resolución Nº 0000105291- 2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, obtuvo la calidad de pensionista a partir del uno de julio de dos mil once, fecha posterior a las de inscripción; afirmando que, pese a que no se haya inscrito, le corresponde percibir la bonificación dado que esta es pensionable y su no reconocimiento atentaría contra el derecho a la seguridad social. Sentencia de segunda instancia Por su parte, mediante la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que en tanto al demandante se le reconoció la pensión el veintiuno de diciembre de dos mil doce, le era imposible solicitar el otorgamiento de la bonificación en el plazo de inscripción, por lo que se encuentra exonerado de cumplir con dicho requisito, de ahí que debe otorgársele el pago de devengados desde el uno de julio de dos mil once, por ser esta su fecha de contingencia. IV. ANÁLISIS: Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fonahpu, creado por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF. V. CONSIDERACIONES: PRIMERO: En principio, es preciso mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando – conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil– la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Previamente al desarrollo del estudio de las causales denunciadas, cabe señalar que en el presente caso se admitió la demanda en la vía del proceso urgente y, por ende, sería aplicable lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3.2 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, que dispone que “[en] los casos a que se refiere el artículo 25 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”, lo que en doctrina se denomina doble y conforme. Sin embargo, la vía del proceso urgente se encuentra reservada únicamente para los supuestos establecidos en el artículo 25 del cuerpo normativo antes señalado6, siendo que en materia previsional es aplicable solo cuando se encuentre referida al contenido esencial del derecho a la pensión, supuesto que sido delimitado por el Tribunal Constitucional7 del siguiente modo: “(…) El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: – el derecho de acceso a una pensión; – el derecho a no ser privado automáticamente de ella; – el derecho a una pensión mínima vital”. En ese sentido, atendiendo a que la materia de la presente demanda versa sobre el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu –esto es, una bonificación accesoria a la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante–, se concluye que no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión; razón por la cual no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en tercer párrafo del numeral 3.2 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Por consiguiente, en mérito del principio de economía y celeridad procesal, se procede a emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes. Desarrollo de la causal procesal admitida CUARTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139, incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina, “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”8. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso se respeten unos determinados requisitos mínimos9. En general, se considera que tales requisitos10 abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Este derecho fundamental asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: El artículo 139, inciso 2, de la Constitución se encuentra referido a que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, esto es, aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de indiscutibles y de certeza en su contenido. A su vez, cabe anotar que la cosa juzgada presenta los siguientes efectos: (i) negativo o impeditivo, el cual prohíbe a los jueces decidir sobre lo ya resuelto, es decir, que impide toda decisión judicial futura que verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre los mismas partes o persona a la que la cosa juzgada afecte; y (ii) positivo o prejudicial, el cual implica el deber de ajustarse a lo ya decidido11. En ese sentido, dicha norma reconoce un principio y garantía de la administración de justicia, cuyo respeto y observancia se debe cumplir en los procesos judiciales, siendo también comprendida como uno de los elementos del debido proceso. Ahora bien, dicho principio y garantía constitucional tiene como contenido constitucionalmente protegido la invariabilidad e inmutabilidad de las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, proscribiendo que se dejen sin efecto resoluciones que tengan la calidad de cosa juzgada, el modificar sentencias, retardar su ejecución, y revivir procesos fenecidos. Respecto a ello, el profesor Miguel Fernández González ha señalado que la cosa juzgada se sustenta en la certeza y seguridad jurídica, en tanto son inherentes en la solución de conflictos en los procesos judiciales, cuya conclusión se basa en la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias12. SEXTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales13, en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados; en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional, garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente, y f) motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. SÉPTIMO: De los actuados se verifica que la Sala Superior empleó en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia de vista contiene una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; asimismo, se aprecia que en el presente caso no es materia de debate al análisis de algún pronunciamiento con calidad de cosa juzgada. Por tales consideraciones, la causal denunciada deviene en infundada. OCTAVO: En cuanto a la infracción del artículo 25, inciso 3, del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, la referida norma señala que se tramitan como proceso urgente únicamente las pretensiones relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. En ese sentido, se aprecia que el juzgado admitió el presente caso en la vía de proceso urgente, por considerar que la presente materia se encuentra referida al contenido esencial de la pensión; no obstante, conforme se ha indicado en el tercer considerando precedente, no es aplicable al presente caso lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por lo que se analizaran las causales declaradas procedentes a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada. En atención a ello, no se aprecia que en el caso en concreto la admisión de la demanda en la vía del proceso urgente haya generado una vulneración y/o menoscabo al derecho de la demandada; por lo que deviene en infundada la causal denunciada. NOVENO: Respecto a la causal denunciada sobre infracción normativa del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 258- 2014-EF, concordante con el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 385-2015-EF, es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 258-2014-EF contiene únicamente seis artículos, por lo que el referido artículo 20 es inexistente; en consecuencia, resulta imposible emitir pronunciamiento respecto a dicha causal. Por otro lado, el artículo 22 del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional , aprobado por el Decreto Supremo Nº 385-2015-EF, señala que “[la] interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y conforme a la normativa de la materia”. Al respecto, es de verse que en el presente caso la parte recurrente agotó la vía administrativa solicitando la incorporación de la bonificación del Fonahpu, la misma que fue denegada por la entidad administrativa, siendo que el presente proceso se tramita en la vía contenciosa administrativa; por consiguiente, deviene en infundada la causal denunciada. Desarrollo de la causal material admitida DÉCIMO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del Fonahpu: 10.1. La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada constituirían ingresos del Tesoro Público, los que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país. Luego, se expidió el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 10.2. Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo, que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del Fonahpu es de carácter voluntario y se formalizaría mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la norma. 10.3. Por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fonahpu, que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo, además, las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 este cuerpo normativo estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 10.4. Posteriormente, mediante el Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, promulgado el veintiocho de febrero de dos mil, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción, que inició el veintinueve de febrero y venció el veintiocho de junio de dos mil. 10.5. Con fecha uno de enero de dos mil dos se publicó la Ley Nº 27617, en cuyo artículo 2, numeral 2.1, autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), el importe anual de la bonificación del Fonahpu otorgada a los pensionistas del SNP. A su vez, en el numeral 2.3 precisó que “[los] fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. 10.6. Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de cinco mil (5,000) ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de decano del Colegio de Abogados del Cusco. Al respecto, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento con carácter vinculante en la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, recaída en el Expediente Nº 005-2002-AI/TC y acumulados14, estableciendo, con relación al artículo 2 de la Ley Nº 27617, lo siguiente: “4. El artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 10.7. Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva15 de la referida resolución, al declararse infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y se señaló el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 10.8. Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, inciso 2.1, se establece expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación del Fonahpu otorgada a los pensionistas del SNP; no indica que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas y que ya venían gozando de dicha bonificación. 10.9. Posteriormente, con fecha veinte de febrero de dos mil dos se promulgó el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación del Fonahpu y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; en cuyo artículo 3 estipuló lo siguiente: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU” (subrayado añadido). DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2808-2003-AA/ TC: “6. De otro lado, sobre la bonificación FONAHPU del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión” (el resaltado es nuestro). Asimismo, en la sentencia expedida en el Expediente Nº 000314-2012-PA/TC sostuvo: “2.3.3. Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada” (el resaltado es nuestro). De igual manera, en la sentencia expedida en el Expediente Nº 01133-2019-PA/TC16, el Tribunal Constitucional argumenta: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado” (el resaltado es nuestro). DÉCIMO SEGUNDO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fonahpu, es necesario cumplir con tres requisitos: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y c) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del veintinueve de febrero al veintisiete de junio de dos mil. Por lo tanto, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, referida al derecho la igualdad ante la ley, es preciso señalar que, en efecto, este derecho implica la obligación de que todas las personas deben ser tratadas en igual forma por el Estado y sus entes administrativos; contrario sensu, se encuentra prohibido que las personas reciban un trato diferente. No obstante, conforme a lo señalado por el profesor Luis Alberto Huerta Guerrero, “(…) la realidad demuestra que existen una serie de desigualdades en la sociedad, lo que obliga a adoptar medidas orientadas a lograr que el derecho a la igualdad no se agote en su reconocimiento formal (igualdad formal), sino que existan iguales oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todas las personas (igualdad material). Estas medidas pueden implicar un trato desigual, lo que no es considerado como una discriminación sino una diferenciación. Lo dicho hasta aquí puede ser sintetizado de la siguiente manera: i) El derecho a la igualdad implica el trato igual entre los iguales. ii) La discriminación implica un trato desigual entre los iguales. iii) La diferenciación implica un trato desigual entre los desiguales”17. En ese sentido, es preciso delimitar si el otorgamiento o no de la bonificación del Fonahpu implicaría una vulneración al derecho a la igualdad o si, por el contrario, la aplicación de un trato desigual se encuentra justificada en la existencia de condiciones desiguales. Como se ha señalado en los considerandos precedentes, la ley ha fijado condiciones para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, esto es, tener la condición de pensionista, percibir una pensión menor a mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), y haberse inscrito dentro de los plazos de ley. En tal sentido, se aprecia que la ley dispone un trato desigual al no otorgar la bonificación a todos los pensionistas; sin embargo, dicha desigualdad se encuentra justificada en condiciones desiguales de los pensionistas, esto es, en el monto de la pensión que perciben, dado que la bonificación se encuentra dirigida a aquellos pensionistas que reciban un monto menor de pensión, con la finalidad de mejorar su nivel de bienestar, conforme se aprecia de la parte considerativa del Decreto de Urgencia Nº 034-98 que creó la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público18. Análisis del caso DÉCIMO CUARTO: En el caso de autos se observa que al demandante, Guillermo Chara Chara, se le otorgó pensión de jubilación minera mediante la Resolución Nº 0000105291-2012-ONP/ DPR.SC/DL19990, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce19, por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), a partir del uno de julio de dos mil once, siendo esta la fecha de su contingencia; y pretende que se le otorgue la bonificación de Fonahpu. Por su parte, las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa por la cual otorgue al accionante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fonahpu a su pensión de jubilación, dado que la Ley Nº 27617 incluyó este beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del treinta de junio de dos mil once, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público. DÉCIMO QUINTO: En este orden de ideas y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU” no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a dicho beneficio, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Reglamento del Fonahpu, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha nor
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