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7473-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE NO CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO NI OTORGARLE AL DEMANDANTE LA BONIFICACIÓN FONAHPU PUES NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR QUE EL DEMANDANTE SE HA INSCRITO DENTRO DEL PLAZO FIJADO, EL CUAL ES UN REQUISITO PARA PODER SER CONSIDERADO COMO BENEFICIARIO DE DICHO CONCEPTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7473-2021 DEL SANTA
Sumilla: Para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Supuesto que no se da en el presente caso. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, con el voto en minoría de la señora Juez Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 26 de febrero de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 20193, en el extremo que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada; y ordenó que la demandada emita nueva resolución administrativa en la que se reconozca el otorgamiento de la bonificación FONAHPU a favor del actor, más el pago de los devengados e intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Gaspar Gonzáles Harman contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las causales de: i) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; ii) infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617; iii) infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF y iv) Apartamento del precedente judicial por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la corte suprema respecto de la excepción a la inscripción del FONAHPU (CASACIÓN Nº 1032-2015-LIMA, CASACIÓN Nº 7466-2017-LA LIBERTAD, CASACIÓN Nº 13861-2017-LA LIBERTAD). ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha 03 de junio de 20194, el demandante Manuel Gaspar Gonzáles Harman, solicita: a) La Nulidad e ineficacia en parte de la Resolución N°. 000001294-2005- GO/ONP, de fecha 07 de abril del 2005, como la Resolución Administrativa Ficta, que las confirman, emitida en Segunda Instancia (que deniega su solicitud de fecha 18 de enero de 2019); b) Se ordene a la demandada emita nueva Resolución Administrativa, sobre el Incremento de la Bonificación por “FONAHPU”, así como el Reconocimiento de los incrementos por diferentes Disposiciones Legales, aumento del 10%, según Resolución Jefatural Nº 55-97; aumento del 16%, según Resolución Jefatural Nº 27-99; incremento D.U. Nº 105-2001, bonificación D.S. Nº 207-2007, aumento de setiembre de 1993, aumento de julio de 1994, aumento D.L. Nº 817, incremento de Ley Nº 27617/27655, nivelación 80/98/ JF, aumento de costo de vida y aumento febrero de 1992; c) Se ordene el recálculo de devengados, intereses legales, más gastos y costos del proceso. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2019, el Juez de la causa, declaró infundada la demanda. Señala como fundamentos, básicamente que el demandante mediante Resolución N° 000001294-2005-GO/ONP, obtuvo la calidad de pensionista a partir del 7 de abril del 2005, fecha posterior a ambas fechas de inscripción; y al ser un requisito fundamental la inscripción para la percepción de la bonificación por FONAHPU el demandante no cumple con tal requisito, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en este extremo y sus devengados e intereses legales; e improcedente el incremento del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, la bonificación del Decreto Supremo N°207-2007, setiembre de 1993, julio de 1994, del Decreto Legislativo N° 817, nivelación RJ 80-98, incremento de la Ley N° 27617/27655, febrero de 1992, costo de vida, por falta de interés para obrar. Sentencia de segunda instancia Por su parte, mediante sentencia de vista de fecha 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que el accionista se le reconoció la pensión el 07 de abril del 2005; y que era imposible solicitar el otorgamiento de la bonificación en el plazo de inscripción, por lo que se encuentra exonerado de cumplir con dicho requisito; debiendo otorgarse el pago de devengados desde el 07 de abril del 2005, por ser esta su fecha de contingencia. III. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de la causal procesal admitida TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. QUINTO: De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; asimismo, se aprecia que en el presente caso la Sala no vulneró el debido proceso ni la debida motivación, ya que se emite un pronunciamiento motivado al respecto; consideraciones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las causales materiales admitidas SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617; artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF y por apartamiento del precedente judicial por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema respecto de la excepción a la inscripción del FONAHPU (CASACIÓN Nº 1032-2015-LIMA, CASACIÓN Nº 7466-2017-LA LIBERTAD, CASACIÓN Nº 13861-2017-LA LIBERTAD); al respecto es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 6.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 6.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034- 98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Pu?blico (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 6.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 6.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 6.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 6.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados N° 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC9, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley N° 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 6.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva10 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 6.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 6.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. SÉPTIMO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034-98 y el DS 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente N° 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC11, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha i presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) OCTAVO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso NOVENO: En el caso de autos, se observa que al actor Manuel Gaspar González Harman, solicitó su pensión el 26 de julio de 2001 y se le otorgó pensión de jubilación minera, mediante Resolución N° 000001294-2005- GO/ONP de fecha 7 de abril de 200512, por la suma de S/ 365.87 nuevos soles, a partir del 6 de enero de 1996, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/ 542.32 soles, incluido el incremento por conyugue, sin embargo el actor tendrá la condición de pensionista a partir de emitida la indicada resolución; y si bien se le otorgó la pensión de jubilación minera desde el 6 de enero de 1996; sus devengados se determinaron desde el 20 de julio de 2000, un año antes a la petición de la pensión que como señalamos fue el 26 de julio de 2001, fecha posterior a los periodos de inscripción de la bonificación de FONAHPU. DÉCIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por la instancia de mérito, pues, si bien la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028- 2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU, y que no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, cuando el plazo de inscripción al FONAHPU ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir al demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, el demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista, en tanto que obtuvo la condición de pensionista el 07 de abril del 2005. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiario de la bonificación del FONAHPU, por no cumplir con los requisitos para ello. DÉCIMO PRIMERO: Sobre la causal de apartamiento del precedente judicial por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema respecto de la excepción a la inscripción del Fonahpu, se determina que la misma debe ser desestimada, por cuanto las sentencias señaladas (CASACIÓN Nº 1032-2015-LIMA, CASACIÓN Nº 7466-2017-LA LIBERTAD, CASACIÓN Nº 13861-2017-LA LIBERTAD) no tienen la calidad de precedente vinculante, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS – Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, de esa manera, la obligación de motivar el apartamiento se genera solo cuando son precedentes obligatorios; por lo que la causal invocada deviene en infundada. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara fundada en parte la demanda, y reformándola se declara infundada. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2020, contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de febrero de 2020; en consecuencia, CASARON la referida Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia, de fecha 20 de noviembre de 2019, que declaró infundada la demanda sobre pedido de nulidad de la notificación de fecha 7 de abril de 2005, así como el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a la pensión de jubilación del actor, más el pago de devengados e intereses legales; e improcedente el incremento del Decreto de Urgencia 105- 2001, la bonificación del Decreto Supremo N°207-2007, setiembre de 1993, julio de 1994, del Decreto Legislativo N° 817, nivelación RJ 80-98, incremento de la Ley N°27617/27655, febrero de 1992, costo de vida y sus devengados e intereses legales, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Manuel Gaspar González Harman con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. S.S. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12 de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 08 de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento once, en el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola, declaró fundada la demanda interpuesta por Manuel Gaspar González Harman; en consecuencia, declaró nula la notificación de fecha 12 de febrero de 2019 y la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación, ordenó a la parte demandada que emita nueva resolución administrativa reconociendo al actor el derecho a percibir la bonificación de Fondo de Ahorro Público – Fonahpu, más devengados e intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y siete del expediente principal, la parte accionante, Manuel Gaspar González Harman, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° 000001294-2005-GO/ONP de fecha 07 de abril de 2005, así como la resolución administrativa ficta de su recurso de apelación que deniegan su solicitud de fecha 18 de enero de 2019. 2) Se ordene emitir nueva resolución sobre el pago de la bonificación de Fonahpu; así como el reconocimiento de otros incrementos por distintos dispositivos legales (de los cuales se advierte que el pronunciamiento sobre estos en segunda instancia ha quedado consentido). 3) El recálculo de las pensiones devengadas, intereses legales, más gastos y costos del proceso. Sustenta su pretensión señalando que, cumple los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu.

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