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11241-2021-AYACUCHO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EXISTE INFRACCIÓN NORMATIVA A LA LEY N° 24209 MODIFICADA POR LA LEY N° 25212, LA CUAL ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR LA BASE DE CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, SE DEBERÁ TENER EN CUENTA LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA, ELLO HA VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DEL ACTO, EN CONSECUENCIA SE ESTIMA QUE LA PRETENSIÓN EXPUESTA POR EL RECURRENTE RESPECTO AL RECÁLCULO DE DICHA BONIFICACIÓN DEBE SER AMPARADA, ES DECIR DEBE RECIBIR LOS REINTEGROS CORRESPONDIENTES POR DICHO CONCEPTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11241-2021 AYACUCHO
SUMILLA: Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029. El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y no la Remuneración Total Permanente. Lima, siete de julio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Máximo Gilberto Alfaro Cauna, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha doce de noviembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho, sobre Bonificación especial por preparación de clases. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintitrés del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Máximo Gilberto Alfaro Cauna, por las casusales de Infracción normativa de los artículos 2 y 48 de la Ley N° 24029; el literal “e” del artículo 2; los artículos 43 y 210 del Reglamento de la Ley N° 24029, aprobado por el Decreto Supremo N° 19-90-ED. Señala que el monto diferencial no cobrado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación es procedente por haber cesado al amparo del artículo 2 de la Ley N° 24029, el literal “e” del artículo 2 de su reglamento y el artículo 5 del Decreto Ley N° 20530. Asimismo, indica que no ha solicitado la nivelación de pensión, sino el pago de la suma diferencial no cobrada o devengados de la bonificación especial por preparación de clases, por continuar percibiendo hasta la actualidad, por ser pensionable, la insignificante suma de veinticuatro con 6/100 soles (S/ 24.06) mensual en el rubro BONESP, calculada con remuneración total permanente por efectos de una norma de menor jerarquía. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas diecisiete del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que se declare la Nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 0167-2017-GRA/GR-GG-GRDS, de fecha 25 de setiembre del 2017, y por extensión vinculante la Resolución Directoral Regional Sectorial N°01430-2017-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 05 de junio del 2017; consecuentemente, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociéndole el recálculo y/o ampliación de devengados de la bonificación especial mensual del 30% por preparación de clases y evaluación, haciendo el recálculo en base a su remuneración total, desde 01 de abril de 1993 hasta la actualidad, así como el pago de los intereses de Ley. Argumenta que es docente cesante en el cargo de profesor de aula de la E.E. N° 38001 “Gustavo Castro Pantoja”, de Ayacucho, con más de 30 años de servicios en la docencia, estando comprendido en los alcances del D.L. N°20530. Sostiene que al amparo del artículo 48 de la Ley 24029 concordante con el artículo 210 de su reglamento, ha solicitado pago de devengados de la BONESP, a partir del 21 de mayo de 1990 hasta la actualidad, sin embrago, por R.D.R.S. N° 03598-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR del 31 de diciembre de 2014, la demandada solamente le ha reconocido desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1993, obviando el derecho que le corresponde percibir a partir del 01 de abril de 1993 hasta la actualidad; por lo que, ha solicitado la ampliación de pago de devengados de la Bonificación por preparación de clases y evaluación, a partir del 01 de abril de 1993 hasta la actualidad, sin embargo, la entidad demandada, mediante R.D.R.S. N° 01430-2017-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR del 05 de junio de 2017, ha declarado improcedente dicha petición, argumentando que sólo le corresponde el reconocimiento de los devengados hasta antes del cese en el cargo de docente, situación por la que interpone el recurso de apelación a la instancia superior, quien mediante la Resolución Gerencial Regional N° 167-2017-GRA/GR-GG- GRDS, de fecha 25 de setiembre de 2017, declara infundada la apelada, argumentando que solo ha adquirido dicho derecho hasta antes del cese de cargo de docente, por lo que solicita que se disponga a la entidad demandada la emisión de una nueva resolución administrativa ampliando el pago de devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, a partir de 01 de abril de 1993 hasta la actualidad, estos por haber sido reconocido en forma parcial y cesado estando comprendido en los alcances del regimen 20530 y haber cesado estando durante la vigencia de la Ley Nº 24029 y su Reglamento; por cuanto viene percibiendo la suma de S/ 24.06 mensuales, calculado con su remuneración total permanente; por lo que, el recurrente pretende la ampliación de pagos devengados con el 30% de la remuneración total o íntegra, a partir del 01 de abril de 1993 hasta la actualidad, mas el pago de los intereses legales. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cinco, declarar fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Regional N° 0167-2017-GRA/GR- GG-GRDS, de fecha 25 de setiembre del 2017, y por extensión vinculante la Resolución Directoral Regional Sectorial N°01430-2017-GRA/GOB-GG- GRDS- DREA-DR, de fecha 05 de junio del 2017; consecuentemente, ordena que la emplazada emita nuevo acto resolutivo disponiendo el pago del monto diferencial de la Bonificación Especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%, en base a su remuneración total o íntegra, dispuesta en el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, a partir del 01 de abril de 1993 hasta la actualidad; más sus correspondientes intereses legales, con deducción de lo percibido por estos mismos conceptos que se calcularon sobre la remuneración total permanente, cuyo monto resultante debe ser pagado a favor del demandante; y de ser el caso, en la eventualidad que no cuente con presupuesto habilitado y/o suficiente que permita el pago inmediato de los devengados, iniciar con el procedimiento previsto en el artículo 47 del T.U.O de la Ley N° 27584 aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS. Sin costas ni costos. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; en razón a que la pretensión incoada encierra un pedido de nivelación de pensiones; asimismo, la bonificación por preparación de clases sólo les corresponde a los docentes activos, y debe tenerse en cuenta que el error no genera derecho. SEXTO: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212. Conforme se aprecia de la demanda, la pretensión postulada por la parte demandante, es que se ordene a la entidad accionada cumpla con efectuar el recálculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y cargo directivo, equivalente al 30% y 5% de la remuneración total, que percibe como Supervisor en Educación, con el pago de los reintegros devengados, más intereses legales. SÉPTIMO: Análisis casatorio. El debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, que la demandada, Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho viene otorgando a la parte demandante, en su condición de docente cesado, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, como postula la parte accionante; esto es, en el caso concreto no es objeto de controversia si le asiste o no dicho derecho, puesto que lo viene percibiendo (según alega en su demanda y lo acredita con las copias de las boletas de pago que adjunta), sino solo su forma de cálculo. OCTAVO: Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8 del referido Decreto Supremo1. NOVENO: Alcances del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley N° 25212, establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). DÉCIMO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación Nº 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento décimo tercero de la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. DÉCIMO PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO SEGUNDO: Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por éste para sustentarla, se verifica de la Resolución Directoral Departamental Nº 0279 de fecha 28 de octubre de 1993, que el accionante Máximo Gilberto Alfaro Cauna cesó a partir del 01 de abril de 1993, con 30 años y 22 días de servicios magisteriales, con título pedadógico de Profesor de Educación Primaria Nº 90735-G-INIDE, del V Nivel Magisterial con una jornada laboral de 30 horas, cuyo labor desempañaba como profesor de aula de turno noche en la E.E. Nº 38001 – “Gustavo Castro Pantoja” Ayacucho – Huamanga; asimismo, de los certificados de planillas de haberes y constancias de pagos de haberes del año 1990 hasta 2017, corriente de folios 49 a 64 del expediente principal, se advierte que ha venido percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el rubro “+bonesp”, en la suma de S/ 26.92 soles; además, del Oficio Nº 752-DEP de fecha 16 de junio de 1966, obrante a folios 08 del expediente principal, emitida por la División de Personal y Escalafón de Huancayo, se verifica que el actor ingresó a laborar al sector educación como nombrado a partir del 5 de abril de 1966 como profesor de aula de la Escuela Primaria de Varones Nº 1032 de Carapo de la Provincia de Víctor Fajardo. DÉCIMO TERCERO: De igual forma, se verifica que la bonificación especial por preparación de clases fue calculada sobre la base de la remuneración total permanente, cuando lo correcto es calcularla conforme al 30% de la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación conforme al 30% de la remuneración total o íntegra, beneficio que ya viene percibiendo el demandante, por lo que debe cumplirse con pagarle los correspondientes reintegros descontándose lo ya percibido desde el mes de febrero de 1991 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 299442 con fecha 26 de noviembre de 2012, toda vez que en su artículo 56 se establece que la bonificación por preparación de clases se incorpora a la Remuneración Integra Mensual; con el pago de los devengados a su favor por tal periodo; más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, esto es, con la tasa de interés legal simple (no capitalizable), conforme ha precisado este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia; los cuales serán calculados en ejecución de sentencia. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Máximo Gilberto Alfaro Cauna, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha doce de noviembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y dos; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cinco, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declare nula la Resolución Gerencial Regional N° 0167- 2017-GRA/GR- GG-GRDS, de fecha 25 de setiembre del 2017, que declaró infundada la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 01430-2017- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 05 de junio del 2017; ORDENARON que la emplazada emita nuevo acto resolutivo disponiendo el recálculo de la Bonificación Especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%, en base a su remuneración total o íntegra, dispuesta en el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, a partir del 01 de abril de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 con fecha 26 de noviembre de 2012, toda vez que en su artículo 56 se establece que la bonificación por preparación de clases se incorpora a la Remuneración Integra Mensual; más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242, 1246 y 1249 del Código Civil, esto es, con la tasa de interés legal simple (no capitalizable), conforme ha precisado este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia; los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, con deducción de lo percibido por estos mismos conceptos que se calcularon sobre la remuneración total permanente, cuyo monto resultante debe ser pagado a favor del demandante. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho, sobre Bonificación especial por preparación de clases; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA. Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 07 de julio de 2022 FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator 1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. 2 Publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 25 de noviembre de 2012. C-2165478-214

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