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5992-2021-HUÁNUCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, PARA DETERMINAR SI AL RECURRENTE LE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94, DEBE EXAMINARSE SI SUS INGRESOS TOTALES PERMANENTES SUPERAN EL MONTO DE LA BONIFICACIÓN PRETENDIDA Y NO UN CONCEPTO ESPECÍFICO CONTENIDO COMO PARTE DE SUS INGRESOS, EN ESE SENTIDO, AL VERIFICAR QUE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERCIBIDA DEL RECURRENTE NO ES MENOR A TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES, NO LE CORRESPONDE OTORGARLE LA BONIFICACIÓN PRETENDIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5992-2021 HUÁNUCO
Sumilla: A fin de determinar si a los trabajadores les corresponde la aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, corresponde examinar si los ingresos totales permanentes (cantidades totales) superan o no, la cantidad de trescientos y 00/100 soles (S/ 300.00), esto quiere decir que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por éstos, y no, en relación a un concepto especifico contenido como parte de sus ingresos. Lima, catorce de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 13 de febrero de 2020, interpuesto por el demandante Edwin Gustavo Camarena Contreras1, contra la sentencia de vista de fecha 03 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 05 de setiembre de 20193, que declaró infundada la demanda. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 9 de marzo de 20224, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Edwin Gustavo Camarena Contreras, por la causal de i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y por ii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94. III. ANTECEDENTES I. Pretensión de la demanda El demandante Edwin Gustavo Camarena Contreras, interpuso demanda contenciosa administrativa5, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 914-2018-GR-HCO/DRS-DR-DEGDRH-DEA de fecha 21 de mayo de 2018; y, se disponga la nivelación de la remuneración total permanente dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94 percibiendo el monto de trescientos y 00/100 nuevos soles (S/ 300.00), con el reconocimiento de los devengados generados, así como el pago de los intereses legales a partir del mes de julio de 1994 a la fecha. Fundamentó su demanda básicamente en que es servidor público nombrado del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; y que el monto que se viene pagando no es acorde a los establecido en Decreto de Urgencia Nº 037-94, que en su artículo 1 ha establecido que el monto mínimo del ingreso total permanente de los servidores activos y cesantes de la administración pública no será menor de trescientos y 00/100 nuevos soles (S/ 300.00). II. Sentencia de primera instancia El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 5 de setiembre de 2019, declaró infundada la demanda. Como fundamento señaló básicamente que de la Planilla Única de pagos adjuntas al expediente administrativo, se advierte que el ingreso total permanente del demandante, constituido por la sumatoria de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales es superior a los trescientos y 00/100 nuevos soles (S/ 300.00), por lo que no resulta amparable la pretensión del recurrente. III. Sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 03 de enero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Como fundamento señaló básicamente que de la revisión de las instrumentales aportadas al expediente, se advierte que los ingresos totales permanentes percibidos por el recurrente superan la cantidad de s/. 300.00 (trescientos y 00/100 soles), tal como se verifica de las planillas de pago de fojas de fojas 12 a 13; siendo esto así, la pretensión del actor, respecto al pago de la bonificación especial que otorga el Decreto de Urgencia Nº 037-94 conforme a su artículo 1, no puede ser amparada. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la norma por la que se declaró procedente el recurso de casación ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si al demandante se le pagó o no conforme lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 037-94. Desarrollo de la causal admitida TERCERO: El recurso de casación fue admitido por la causal de i) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y por ii) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Absolución de la infracción procesal CUARTO: Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, cabe señalar que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales6, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. QUINTO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha señalado los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda; siendo el argumento básicamente que el demandante percibe una remuneración superior a los trescientos y 00/100 nuevos soles (S/ 300.00), por lo que no se evidencia transgresión al Decreto de Urgencia Nº 037-94. Por tanto, la infracción procesal denunciada deviene en infundada. Absolución de la infracción material admitida SEXTO: Infracción normativa del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Al respecto, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, establece que a partir del 01 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de trescientos y 00/100 nuevos soles (S/. 300.00). Asimismo, en su artículo 2 dispone: Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. Análisis del caso SÉPTIMO: Del escrito de la demanda, se advierte que el demandante solicita se disponga la nivelación de la remuneración total permanente dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM percibiendo el monto de trescientos y 00/100 nuevos soles (S/ 300.00), con el reconocimiento de los devengados generados, así como el pago de los intereses legales a partir del mes de julio de 1994 a la fecha. OCTAVO: A fin de determinar si a los trabajadores les corresponde la aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, corresponde examinar si los ingresos totales permanentes (cantidades totales) superan o no, la cantidad de trescientos y 00/100 soles (S/ 300.00), esto quiere decir que el examen debe efectuarse en relación al monto total percibido por éstos, y no, en relación a un concepto especifico contenido como parte de sus ingresos. NOVENO: Al respecto, de la evaluación de los medios probatorios, es de verse que los ingresos totales del demandante superan la cantidad de trescientos y 00/100 soles (S/ 300.00), tal como se verifica de planilla de pagos obrante a folios 12 y 13; por lo que es posible determinar que el demandante percibe una remuneración mayor a los trescientos y 00/100 soles (S/ 300.00). Siendo así, tal como se precisó en la Sentencia de Vista impugnada, no se evidencia de los actuados que la remuneración total percibida i por el demandante sea menor a trescientos y 00/100 soles (S/ 300.00). DÉCIMO: En consecuencia, no se acredita la infracción normativa del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por consiguiente deviene en infundado el recurso de casación. V. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha de fecha 13 de febrero de 2020, interpuesto por el demandante Edwin Gustavo Camarena Contreras, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de enero de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 05 de setiembre de 2019, que declaró infundada la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Edwin Gustavo Camarena Contreras contra el Gobierno Regional de Huánuco y otros, sobre nivelación de remuneración y otros; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 227 del expediente principal. 2 Obrante a foja 214 del expediente principal. 3 Obrante a foja 179 del expediente principal. 4 Obrante a foja 61 del cuadernillo de casación. 5 Obrante a foja 15 del expediente principal. 6 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC C-2165478-216

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