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10802-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LE CORRESPONDE AL RECURRENTE PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE DESEMPEÑO DE CARGO DIRECTIVO Y PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN, CALCULADA EN FUNCIÓN DEL 5% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL, AL ACREDITARSE VERAZMENTE QUE ES EL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DONDE VIENE DESARROLLANDO SUS LABORES, EN TAL SENTIDO, SE COLIGE LA INFRACCIÓN NORMATIVA A LA LEY N° 24029, MODIFICADA POR LA LEY 25212, POR TANTO, ES AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10802-2018 SAN MARTÍN
SUMILLA: En el caso concreto, se advierte que el demandante ha desempeñado labores de director, por lo que resulta válido el reconocimiento de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) calculado en base de la remuneración total. Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edgar Saavedra Panduro mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho1, contra la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró improcedente, sobre reintegro de bonificación regulada por el articulo 48 de la Ley Nº 24029 Ley de Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve4, se declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal excepcional: Infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Pretensión demandada Del análisis del petitorio de la demanda5, se desprende que el solicitante requiere que la entidad demandada declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 0502-2016 de fecha 21 de marzo de 2016 y de la Resolución Directoral Regional Nº 1123-2016-GRSM/DRE de fecha 11 de abril 2016; así como se disponga el reintegro de su bonificación por concepto de desempeño de cargo directivo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración total, con deducción de los montos diminutos que se hubiera percibido por éste concepto desde mayo de 1993 hasta el 30 de setiembre de 2005; más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. SEGUNDO. Fundamentos de las sentencias De los actuados procesales se verifica que mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, debido a que las dependencias estatales del sector educación de manera indebida, aducen que la liquidación de la bonificación mensual por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión se efectúa en base a la remuneración total permanente, y que sólo se costeará al demandante hasta un día antes de la fecha de su cese; sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso, el demandante acreditó de manera fehaciente, haber ejercido el cargo de director, por lo que el Juzgado concluye que le corresponde percibir el reintegro equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración total el mismo se computará desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 30 de setiembre de 2005, con los descuentos respectivos que se hayan abonado por concepto de remuneración total permanente, de haberlos percibido; en consecuencia, habiéndose determinado el derecho del demandante a percibir lo que es materia de la pretensión en este extremo, corresponderá declarar la nulidad de la resolución administrativa cuestionada, por contravenir a la Constitución y a la Ley. La Sala Superior, mediante sentencia de vista, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y la declara improcedente, señalando que habiéndose establecido jurisdiccionalmente que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la adicional por ejercicio de cargo directivo y elaboración de documentos de gestión, no se debe realizar en base a la remuneración total íntegra sino considerando la remuneración total permanente, se colige que la impugnada –y más allá de la falta de motivación– ha incurrido en un error de derecho toda vez que el juez omitiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional no ha advertido la imposibilidad jurídica de postular judicialmente este tipo de pretensiones, lo cual comporta la declaratoria de improcedencia de la demandada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente caso, y por ende, carece de objeto pronunciarse sobre los agravios deducidos en la apelación formulada. Fundamentos del Tribunal Supremo TERCERO. Delimitación de la controversia En tal contexto y en concordancia con las causales admitidas, se advierte que se denuncian infracciones de normas de derecho material, por lo que, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento; asimismo, el debate en el presente caso se centra en determinar si corresponde al actor percibir el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, así como una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, así como si estas bonificaciones deben seguir abonándose de manera permanente debido a su condición de profesor cesante. CUARTO. Análisis de la controversia Absolviendo los agravios corresponde señalar que el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210 de su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” QUINTO. Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la parte demandante el recalculo o reintegro de la bonificación especial por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, al encontrarse acreditada la percepción de la misma, conforme a las boletas de pago que se adjuntan en autos, se verifica en el rubro “+bondirct” la suma de cuatro y 80/100 soles (S/ 4.806); por ende, no se encuentra en discusión si le corresponde o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente sub director cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por la parte recurrente, la base de cálculo de la bonificación reclamada. SEXTO. Se debe tener en cuenta además que la parte demandante solicita que se le reintegre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. SÉTIMO. Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú de 1979 ( la que no está vigente actualmente, nos regula la de 1993), que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. OCTAVO. En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decreto de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 . NOVENO. En ese sentido debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-PI/TC, sobre el control de constitucionalidad, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118, sobre atribuciones del Presidente de la República de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. DÉCIMO. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211 de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48 de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. DÉCIMO PRIMERO. Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-P CM no puede modificar válidamente el artículo 48 de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. DÉCIMO SEGUNDO. La Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, a emitido un precedente vinculante: Casación Nº 6871-2013 Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la que se indica: ”la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación Nº 11821-2014 – Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación Nº 8735-2014 – Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la casación N° 115-2013 – Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(…) la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”. DÉCIMO TERCERO. Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación así como bonificación por concepto de cargo directivo y por la preparación de documentos de gestión, calculada en función del cinco por ciento (5%), debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la República. DÉCIMO CUARTO. Solución del caso concreto.- De la documentación acompañada por la parte recurrente, se desprende que se trata de profesor con cargo de Director en la condición de cesante, y que en dicha condición se le ha reconocido el pago de la bonificación especial por preparación de documentos de gestión, calculada en función del cinco por ciento (5%) de la Ley Nº 24029, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 25212, pero no en base a la remuneración total íntegra, sino en base a la remuneración total permanente, por lo que, dicho reintegro debe abonarse por el periodo comprendido desde el uno de mayo del año mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de setiembre del año dos mil cinco, -como fue determinado por el juez de primera instancia en su pronunciamiento no apelado por el demandante-, con deducción de los montos abonados a la parte actora por dicho concepto si los hubiere, más intereses legales, no existiendo pronunciamiento sobre la bonificación por preparación de clases del treinta por ciento (30%), de lo que se conformó el accionante. DÉCIMO QUINTO. En ese sentido, resulta fundado el recurso de casación formulado por la parte demandante por la causal de infracción normativa prevista en los artículos 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, amparándose la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por concepto de cargo directivo y por la preparación de documentos de gestión que se viene otorgando a la parte recurrente. Por lo tanto, la Sala Superior debió? emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia y determinar si corresponde o no que se reconozca al demandante, el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como bonificación por el cargo de director de centro educativo, según el informe escalafonario a fojas 8, en base a la remuneración total, debiendo analizar la norma que reconoce dicho beneficio, como es el artículo 48 de la Ley Nº 24029, que prescribe: “ (…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”, así como la pródiga jurisprudencia sobre la materia, emitida por esta Corte Suprema en sus diferentes pronunciamientos como en las Casaciones: Nº 6871- 2013 Lambayeque, Nº 24896-2017 San Martín, Nº 19668-2017 San Martín, Nº 1550-2015 Del santa, entre otras. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Edgar Saavedra Panduro mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho; en consecuencia CASARON la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmaron la apelada que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON que la entidad demandada DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE SAN MARTÍN, CUMPLA en el plazo de diez (10) días con emitir nueva resolución administrativa disponiendo el pago del reintegro de la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total íntegra, desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de setiembre de dos mil cinco, con deducción de los aportes ya abonados por dicho concepto, más intereses legales, que se liquidaran en ejecución de sentencia; con lo demás que contiene. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Edgar Saavedra Panduro contra el Gobierno Regional de San Martín, sobre reintegro de bonificación por preparación de clases y bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 197 del expediente principal. 2 Obrante a foja 167 del expediente principal. 3 Obrante a foja 105 del expediente principal. 4 Obrante a foja 33 del cuadernillo de casación. 5 Obrante a foja 14 del expediente principal. 6 Boleta de pago obrante a fojas 48 a 63 del expediente principal. C-2165478-218
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