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13348-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE DEBE EFECTUAR EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL MENSUAL POR 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA, QUE VENÍA PERCIBIENDO EL RECURRENTE POR SU CARGO DE SERVIDOR DE LA SALUD PÚBLICA EN ZONAS RURALES Y URBANO – MARGINALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13348-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: El cálculo de la Bonificación Diferencial corresponde ser calculada en base a la remuneración total integra – artículo 184 de la Ley Nº 25303. Lima, quince de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Benjamín Aniceto Paredes mediante escrito de fecha 23 de mayo de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 8 de mayo de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 20173, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2019, se declaró procedente el recurso de casación del demandante por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303; y, apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012-AMAZONAS; y de forma excepcional por: ii) Infracción normativa de los artículos 2 de los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073- 97 y 011-99. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que: a) Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 604-15-GR-LL-GGR-GRSS-HRDT- OP y de la Resolución Gerencial Regional Nº 271-2016-GRLL- GGR-GRSS que deniegan lo peticionado por el actor; solicitando se ordene a la demandada se emita resolución administrativa, reconociendo el pago íntegro de la bonificación mensual del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 inciso b) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y el artículo 184 de la Ley Nº 25303, devengados y reintegros, remuneraciones dejadas de percibir y las bonificaciones previstas en los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 73-97 y 11-99 e intereses legales desde la vigencia de la Ley Nº 25303 hasta la actualidad o hasta el mes de mayo de 2011. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que, el demandante fue servidor de Carrera del Hospital Regional Docente de Trujillo, tal como consta en la constancia anual mensualizada que obra de folios 2 a 9; sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución Ministerial Nº 46- 91-SA-P, la Unidad Departamental de Salud de La Libertad emitió la Resolución Directoral Nº 176-91-UDES-LL de fecha 2 de octubre de 1991, precisando los establecimientos de salud ubicados en zonas rurales o urbano marginales; no encontrándose entre dichos establecimientos el Hospital Regional Docente de Trujillo, por lo cual, el demandante no cumple con el presupuesto para percibir la bonificación referida, esto es trabajar en zona rural o urbano marginal, que además tiene la calidad de cesante, es decir no presta servicios en zona urbano marginal, por lo que no corresponde el bono solicitado. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 8 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; señalando que el artículo 184 de la Ley Nº 25303, establece como requisito para la bonificación diferencial, que el funcionario o servidor que presta servicios en el sector salud, labore efectivamente en zona rural o en zona urbano marginal; y que en el presente caso, es de conocimiento público que el Hospital Regional Docente de Trujillo, se encuentra ubicado en la localidad de Trujillo, en zona urbana de la ciudad de Trujillo; mas no en una zona rural, ni urbano marginal, por lo que no cumple el requisito indispensable. Señala que los pagos que se le realizaron por dichos conceptos son ilícitos, violentan el principio de legalidad; y que tampoco corresponde los incrementos del dieciséis por ciento (16%), dispuestos por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97, 011-99, calculados en base a la referida bonificación, al seguir la suerte del principal. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la casación y normas denunciadas, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el otorgamiento del recálculo de la bonificación reclamada, conforme a la remuneración total íntegra. Desarrollo de las causales denunciadas SEXTO: El demandante denunció la i) Infracción normativa del artículo 184 de la Ley Nº 25303; y apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 881-2012- AMAZONAS; y se admitió de forma excepcional, la evaluación del caso por, ii) Infracción normativa de los artículos 2 de los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97 y 011-99. Al respecto, es de señalar que el artículo 184 de la Ley Nº 25303 – Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991 – otorgó a los funcionarios y servidores de la salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, una bonificación diferencial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. SÉPTIMO: Si bien es cierto, el referido beneficio fue prorrogado por el artículo 269 de la Ley Nº 25388 – Ley de Presupuesto para el año 1992, esto es para que rija por un año más (1992), también lo es, que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el beneficio contemplado en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, se encuentra aún vigente y es de ineludible cumplimiento5. A lo que corresponde agregar, que en el caso de autos, no es objeto de controversia determinar si a la parte demandante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a Ley, por lo que no cabe analizar si la parte demandante cumple o no los presupuestos señalados por Ley para que se le otorgue o no la indicada bonificación, pues ya lo vino percibiendo; tal como es de verse de la constancia de sus haberes, obrantes de folios 3 al 9. OCTAVO: Por tanto, no está en discusión analizar, si le corresponde o no la bonificación diferencial, al haber percibido dicha bonificación el demandante, siendo objeto de debate, el recalculo de las mismas y el correspondiente reintegro. Efectuadas dichas precisiones, se tiene que de lo señalado en la citada norma se desprende claramente que la bonificación diferencial mensual debe ser abonada conforme al treinta por ciento (30%) de la remuneración total del servidor de salud, y no sobre la base de la remuneración total permanente establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más aún si se tiene en cuenta que en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Ley Nº 25303 debe preferirse sobre el citado Decreto Supremo. NOVENO: En ese mismo sentido, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, emitió un precedente vinculante de observancia obligatoria contenido en la Casación Nº 881-2012 – Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en la que se dispuso, que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si el accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184 de la Ley Nº 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo contemplado en el mencionado artículo, esto es treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra. DÉCIMO: Conforme a lo expuesto, dado que el demandante cesó el 21 de mayo de 2011, por límite de edad; conforme lo señalado en la Resolución Directoral de fecha 3 de junio de 2011, obrante a folios 71; se advierte que hasta dicha fecha vino percibiendo la bonificación solicitada, tal como es de verse de la Constancia Anual Mensualizada de Haberes emitido por el Hospital Regional Docente de Trujillo obrante a folios 3 al 9. Por tanto, se determina que el demandante ya había incorporado a su patrimonio, esa Bonificación Diferencial hasta la fecha de su cese, esto es hasta el mes de mayo de 2011; y, respecto a periodos posteriores al cese, no obra en los actuados medio probatorio alguno que acredite que se le haya continuado otorgando, lo que debió seguir percibiendo. DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, precisar que dado que se toma en cuenta la Bonificación Diferencial para el cálculo del dieciséis por ciento (16%) de los Decretos de Urgencia N.ros 090-96, 073-97 y 011-99, que también se le vino otorgando, es amparable su pretensión de incremento por dichos conceptos sólo respecto a los periodos que percibió la Bonificación Diferencial y teniendo en cuenta a partir del periodo de vigencia de cada Decreto de Urgencia, por tener incidencia en el cómputo. Siendo así, conforme a los argumentos señalados, corresponde declarar fundado el recurso de casación del demandante. 4. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Benjamín Aniceto Paredes, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2018, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 08 de mayo de 2018; y actuando en sede instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2017, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución Directoral Nº 604-15-GR-LL-GGR-GRSS-HRDT-OP y la Resolución Gerencial Regional Nº 271-2016-GRLL-GGR- GRSS. ORDENARON a la demandada emita nueva resolución administrativa, recalculando la Bonificación Diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total o integra por aplicación del artículo 184 de la Ley Nº 25303, concordante con el artículo 53 del inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, otorgando el reintegro o pago de las sumas de dinero devengados de periodos efectivamente percibidos desde que entró en vigencia la Ley Nº 25303 – 1 de enero de 1991 -; más el reintegro de las bonificaciones previstas en los Decreto de Urgencia N.ROS 090-96, 73-97 y 11-99, desde la fecha de su entrada en vigencia, con la deducción de lo ya percibido, más intereses legales. Sin costos y costas del proceso. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Bruno Benjamín Aniceto Paredes contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y, devolvieron los autos. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 153 del expediente principal. 2 Obrante a foja 140 del expediente principal. 3 Obrante a foja 113 del expediente principal. 4 Obrante a foja 14 del expediente principal. 5 Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 01572- 2012-PC/TC, Nº 01579-2012- AC/TC y Nº 01370-2013-PC/TC. C-2165478-219

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