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13771-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE ES UN SERVIDOR PÚBLICO SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, EN CONSECUENCIA, SÍ TIENE DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN PERSONAL, MÁS AÚN CUANDO LA RECURRENTE HA OTORGADO MENSUALMENTE DICHO BENEFICIO, POR TANTO, SE DEBE REALIZAR EL RECÁLCULO DE DICHO CONCEPTO, EN BASE A LOS TÉRMINOS DE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13771-2018 LA LIBERTAD
Sumilla: La Bonificación Personal corresponde a todos los servidores públicos cuya relación laboral es regulada por el Decreto Legislativo Nº 276 y se otorga de oficio al servidor nombrado por cada quinquenio a razón de cinco por ciento (5%) de su Remuneración Básica sin exceder los ocho (8) quinquenios. Lima, quince de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandada Universidad Nacional de Trujillo mediante escrito de fecha 01 de junio de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 20173, que declaró fundada la demanda; y precisó que los intereses legales a pagar son no capitalizables. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2019, se declaró procedente el recurso de casación de la demandada por la siguiente causal: i) Infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 105-2001-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que: a) Se declare la nulidad del Resolución Ficta por el silencio administrativo negativo respecto de su solicitud, de fecha 11 de agosto de 2016; y se ordene a la Universidad Nacional de Trujillo que disponga el otorgamiento del pago de bonificación personal, conforme establece el artículo 51 del Decreto Legislativo N. ° 276; pago de los reintegros devengados dejados de percibir, más el pago de los intereses legales, y nivelación de su haber básico a la suma de cincuenta y 00/100 soles (S/. 50.00) fijado por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante percibió una remuneración personal en la suma de S/0.01 céntimo de nuevo sol, lo que por diminuto de su monto, no equivale al dos por ciento (2%) de la remuneración básica de cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50.00) dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, vigente desde el 1 de setiembre del 2001; por lo que corresponde el reajuste solicitado y el reintegro de las remuneraciones devengadas, a partir de dicha fecha. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; señalando que en el caso de autos, se advierte que el demandante cesó en sus labores por renuncia conforme obra en la Resolución Rectoral Nº 1166-90 de fecha 2 de agosto de 1990, en el cargo de Auxiliar de Sistema Administrativo II, SAA de la facultad de ciencias médicas con fecha 15 de agosto de 1990. De la boleta de pago de remuneraciones, obrante en la página 3, se observa que el demandante percibió una remuneración personal en el monto de S/. 0.01 Céntimos de Nuevo Sol, monto diminuto que no equivale al cinco por ciento (5%) de la Remuneración Básica de cincuenta y 00/100 soles (S/. 50.00), más si el demandante cuenta con veintisiete (27) años, tres (3) meses y veintiu?n (21) días de servicios como acredita con la resolución en mención; y, que de acuerdo al artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, disponen su otorgamiento de oficio al servidor nombrado por cada quinquenio a razón de cinco por ciento (5%) de su Remuneración Básica sin exceder los ocho (8) quinquenios; siendo así, corresponde al demandante el pago de dicha bonificación personal equivalente al cinco por ciento (5%) por cada quinquenio; esto es le corresponde el veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración básica desde la vigencia de la norma, a partir de 1 de setiembre del 2001. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales admitidas en el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la casación y normas denunciadas, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el otorgamiento del recálculo de la bonificación reclamada, conforme a la remuneración total íntegra. Desarrollo de las causales denunciadas SEXTO: El demandante denunció la i) Infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001-EF; y sustentó que al declararse fundada la pretensión del demandante, no se aplicó correctamente los dispositivos legales que regulan el beneficio pretendido, el cual solo le corresponde a los servidores nombrados. Al respecto, corresponde el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº . 057-86-PCM, establecen lo siguiente: Artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276.- La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios. Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 057-86- PCM.- La Bonificación Personal es aquella que se otorga de oficio al trabajador nombrado por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, a razón de 5 por ciento de la Remuneración Básica sin exceder de ocho (8) quinquenios. SÉPTIMO: De acuerdo a las disposiciones citadas, la Bonificación Personal corresponde a todos los servidores públicos cuya relación laboral es regulada por el Decreto Legislativo Nº 276; y se otorga de oficio al servidor nombrado por cada quinquenio a razón de cinco por ciento (5%) de su Remuneración Básica sin exceder los ocho (8) quinquenios. OCTAVO: Por su parte, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2011, fijó a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/.50.00) la remuneración básica de, entre otros, los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos mensuales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a un mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 1,250.00). NOVENO: Ahora bien, en la Sentencia de Vista se determinó que el demandante cesó en sus labores por renuncia conforme obra en la Resolución Rectoral Nº 1166-90 de fecha 2 de agosto de 1990; y que, de la boleta de pago de remuneraciones, obrante en la página 3, se observa que el demandante percibió una remuneración personal en el monto de S/. 0.01 céntimos de nuevo sol, monto diminuto que no equivale al cinco por ciento (5%) de la Remuneración Básica de cincuenta y 00/100 soles (S/.50.00), dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001; y que por tanto, corresponde el recálculo de dicha bonificación a favor del demandante, a partir del 1 de setiembre de 2001, fecha de vigencia de la Decreto de Urgencia Nº 105-2001. DÉCIMO: Sin embargo, la demandada cuestiona tal decisión, indicando que el demandante no cumplía con una condición para la percepción de dicho beneficio, esto es que sea personal nombrado. Al respecto, debemos señalar en principio que no está en discusión el otorgamiento del Derecho sino el recalculo de la Bonificación Personal, en tanto que dicha bonificación ya lo viene otorgando la demandada en favor del actor. Pero, no obstante ello, es de apreciarse que el demandante es un servidor de carrera y tiene la calidad de nombrado, tal como se precisa en la Resolución Rectoral Nº 1166-90 de fecha 2 de agosto de 1990, obrante a folios 04, en la que incluso se precisa que el demandante tuvo un record laboral de veintisiete (27) años, tres (3) meses y veintiún (21) días. Por tanto, no está en cuestión la calidad de servidor de carrera y nombrado del demandante para la percepción del beneficio, más aun cuando la demandada ya viene otorgando dicho beneficio, solo que en sumas diminutas; razón por la que la pretensión de recalculo de la Bonificación Personal fue amparada en las Sentencia de mérito. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, conforme a los argumentos señalados, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada. 4. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 01 de junio de 2018, interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Trujillo, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2018, que confirmó la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2017, que declaró fundada la demanda; y precisó que los intereses legales a pagar son no capitalizables. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Gabriel Simón Tantalean Arbulú contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa y otros; y, devolvieron los autos. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 109 del expediente principal. 2 Obrante a foja 97 del expediente principal. 3 Obrante a foja 60 del expediente principal. 4 Obrante a foja 08 del expediente principal. C-2165478-220

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