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18965-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, HAY 2 PROCESOS IDÉNTICOS, QUE CONTIENEN EL MISMO INTERÉS PARA OBRAR, SIMILAR PETITORIO E IGUALDAD EN LAS PARTES DEL PROCESO SOBRE PAGO DE INTERESES LEGALES, POR TANTO, SE ADVIERTE QUE NO HAY INFRACCIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES NI PROCESALES, EN CONSECUENCIA, NO ES AMPARABLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 18965-2018 LIMA
SUMiLLA: En el presente caso el actor solicita el pago de los intereses legales, correspondientes al pago de los devengados reconocidos por Resolución Directoral Nº 015-96-INGEMMET-DAF, cuyo pago se efectuó en etapa de ejecución de sentencia, en el proceso tramitado ante el 62 Juzgado Civil de Lima, en el Expediente Nº 86677-2004. De lo que se concluye que son idénticos, configurándose lo indicado en los artículos 452 y 453 inciso 2) del Código Procesal Civil. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante Edgar Dimas Valdivia Vilca de fecha 31 de mayo del 2018, contra el auto de vista de fecha 07 de diciembre de 2017, de fojas 183, que confirmó el auto apelado emitida el 31 de marzo de 2016, de fojas 158, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; en el proceso seguido por Edgar Dimas Valdivia Vilca contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, sobre nulidad de resolución administrativa. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a folios 22 del cuadernillo de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación presentado por la parte demandante Edgar Dimas Valdivia Vilca, de manera excepcional por la causal de Infracción normativa de los artículos 452 e 453 inciso 2) del Código Procesal Civil y, por la causal excepcional, de infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Peru?. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demanda SEGUNDO: El accionante Edgar Dimas Valdivia Vilca mediante escrito de fecha 15 de julio de 2015, de fojas 85 a 92, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, solicitando que, se declare la nulidad de la Resolución S/N de secretaria general, de fecha 10 de febrero de 2015 que declara infundada su solicitud de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se solicitó el pago de intereses por las pensiones devengadas ascendente veintidós mil veinte con 87/100 soles (S/ 22,020.87), correspondiente al periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995, reconocidas mediante Resolución Directoral N° 015-96-INGEMET/DAF y fueron abonadas el 30 de enero de 2018. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución de presidencia N° 051-2015-INGEMMET/PDC de fecha 5 de mayo de 2015, que declara infundado el recurso de apelación; así como el pago de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos con 45/100 soles (S/ 44,652.45) por concepto de intereses legales. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por resolución número 04 de fecha 31 de marzo de 2016, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; por considerar que, existe triple identidad entre el presente proceso y el seguido en el expediente judicial N° 86677- 2004, ante el 62 Juzgado Civil de Lima, en el que sobre pago de devengados e intereses legales, que cuenta con sentencia firme, que declaró fundada la demanda. CUARTO: La Sala Superior, mediante auto de vista confirmó la resolución número 04 apelada que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; por considerar que, la presente causa tiene por objeto ordenar a la demandada que pague el monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos con 45/100 soles (S/ 44,652.45) correspondiente a las pensiones reconocidas por el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995. No obstante, ante el 62 Juzgado Civil de Lima, el actor también inició proceso contra la demandada, que tiene por objeto el pago de intereses legales por el mismo periodo; por lo que, concluye que los dos procesos son idénticos. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como el correcto análisis para la determinación de la existencia de identidad de procesos. Desarrollo de las causales procesales admitidas SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos2. En general, se considera que tales requisitos3 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales4, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la excepción de cosa juzgada, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada. SÉPTIMO: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 452 y 453 inciso 2) del Código Procesal Civil; que establecen: “Artículo 452.- Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. Artículo 453.- Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro: (…) 2.- Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme; (…)” Respecto a ello, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04587-2004-PA/TC, en el fundamento 38: “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” De ello, se concluye que, la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior; otorgando seguridad jurídica a las partes, a efectos de que se dé cumplimiento de las resoluciones judiciales que han adquirido tal calidad; lo que a su vez forma parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Solución del caso concreto OCTAVO: En el presente caso, el demandante Edgar Dimas Valdivia Vilca plantea la demanda contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMET), pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución S/N de Secretaria General, de fecha 10 de febrero de 2015 que declara infundada su solicitud de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se solicitó el pago de intereses por las pensiones devengadas ascendente veintidós mil veinte con 87/100 soles (S/ 22,020.87) correspondiente al periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995, reconocidas mediante Resolución Directoral N° 015-96-INGEMMET/DAF y que fueron abonadas el 30 de enero de 2008; asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Presidencia N° 051-2015-INGEMMET/PDC de fecha 05 de mayo de 2015, que declara infundado su recurso de apelación; y en consecuencia, se le reconozca el pago de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos con 45/100 soles (S/ 44,652.45) por concepto de intereses legales. Estando a ello, se concluye que la materia de litis en este caso es, determinar si corresponde el otorgamiento o no de la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos con 45/100 soles (S/ 44,652.45), por concepto de intereses legales, correspondientes a las pensiones devengadas de periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995, reconocidas por la Resolución N° 015-96-INGEMMET/ DAF. NOVENO: Ahora bien, obra en autos, copias de los actuados del Expediente N° 86677-2004, tramitado ante el 62 Juzgado Civil de Lima, en el que participan el demandante Edgar Dimas Valdivia Vilca contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMET), por el cual, el actor solicita el cumplimiento de pago de la suma de veintidós mil veinte con 87/100 soles (S/ 22,020.87) por concepto de pensiones devengadas por el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995, reconocido por Resolución Directoral N° 015-96-INGEMMET-DAF; así como el cumplimiento de pago de la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y tres con 52/100 soles (S/. 4,843.52) por concepto de intereses legales, por las pensiones dejadas de percibir, reconocidas por Resolución Directoral N° 016-96-INGEMMET-DAF. Apreciándose de fojas 9 a 11 y 50 a 52, que el 62 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada la demanda, y ordenó que la demandada cumpla con abonar al demandante los pagos contenidos en las Resoluciones Directorales N° 015-96-INGEMMET-DAF, y 016-96-INGEMMET-DAF, lo que fue confirmado por la Sexta Sala Civil de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 9 de mayo de 2006. Mandato que fue cumplido por la entidad demandada, con fecha 30 de enero de 2008. Estando a lo expuesto, se concluye que, la materia de litis en dicho proceso fue, determinar si corresponde dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 015-96-INGEMMET-DAF que reconoció al actor el pago de pensiones devengadas por el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995; así como el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 016-96-INGEMMET-DAF que reconoció el pago de intereses legales al demandante. DÉCIMO: En consecuencia, se aprecia que, en el presente caso el actor viene solicitando el pago de los intereses legales, correspondientes al pago de los devengados reconocidos por Resolución Directoral N° 015-96-INGEMMET-DAF, cuyo pago se efectuó en etapa de ejecución de sentencia, en el proceso tramitado ante el 62 Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N° 86677-2004. De lo que se concluye que, el presente proceso, y el anterior tramitado ante el 62 Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N° 86677-2004, son idénticos, por contener el mismo interés para obrar, similar petitorio y tratarse de las mismas partes. Asimismo, es preciso señalar que, el cobro de los intereses legales, por el pago tardío de la obligación reconocida en el proceso judicial anterior, debe ser solicitado en dicho proceso; en cuya ejecución de sentencia, se deberá determinar el adeudo por concepto de intereses legales. DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto precedentemente, ha quedado establecido que las instancias de mérito, al resolver el presente caso, no han infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como tampoco los artículos 452 y 453 inciso 2) del Código Procesal Civil; por lo que, las causales denunciadas resultan infundadas. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Edgar Dimas Valdivia Vilca, el 31 de mayo de 2018; en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fecha 07 de diciembre de 2017, obrante a fojas 183; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, sobre pago de intereses legales; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 2 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 3 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 4 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC C-2165478-221

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