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12665-2021-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA CONDICIÓN DE DOCENTE DEL RECURRENTE, POR TANTO, SÍ LE CORRESPONDE EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE EL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA QUE PERCIBE EL ACTOR, EN CONSECUENCIA, SE ESTIMA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY N° 24029, MODIFICADA POR LA LEY 25212.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12665-2021 LORETO
SUMILLA: Reintegro de la Bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por la ley N° 25212. En el caso de autos, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, previstos en el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, debe ser liquidados conforme a la remuneración íntegra percibida por el profesor en actividad desde la fecha de su vigencia hasta el 25 de enero de 2012. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eutimio Piña Vela, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintiséis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y tres, que confirmó la resolución apelada de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; asimismo, la revocó en el extremo que ordenó a la emplazada cumpla con expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a favor de la demandante del reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación que pudieran haberse generado durante el periodo comprendido desde el 21 de mayo de 1990 (entrada en vigencia de la ley N° 25212), hasta la fecha de su cese, tomando como base el cálculo para el cálculo la remuneración total que tenía en el mes y año que le correspondía percibir el beneficio, reformándola se dispone que el Juzgado de origen ordene al personal de la oficina de liquidaciones que efectúe el cálculo correspondiente de la bonificación especial de preparación de clases y evaluación, el cual deberá ser liquidado teniendo en cuenta desde la dación de la norma el 21 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008, conformé se expresó en el sexto considerando de la presente resolución; calculo que deberá realizarse en base al 30% de su remuneración total o íntegra, más intereses legales que se devengue. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Eutimio Piña Vela, por la causal de Infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. Sostiene que la Sala Superior ha realizado una interpretación indebida del artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212; pues, conforme se aprecia de su demanda, su pretensión es que se le reconozca el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de si remuneración total o íntegra que percibía como profesor de aula, mas no en base a la remuneración total permanente, como se le venía efectuando dicho pago. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del TUO de la LOPJ, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y ocho del expediente principal, la parte accionante, Eutimio Piña Vela, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 297-2018-GRL-GGR de fecha 19 de marzo de 2018 y de la Resolución Directoral Regional N° 001121-2017-GRL-DREL-D de fecha 03 de mayo de 2017 II. Se ordene el pago del 30% de la remuneración total o íntegra por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases con retroactividad desde el 20 de mayo de 1990 y hasta el 25 de noviembre de 2012 Sustenta que la bonificación prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 se le cancela en forma mensual, pero en forma diminuta a partir del 20 de mayo de 1990 considerando la remuneración total permanente que establece el artículo 8 del D.S N° 051-91-PCM y no la remuneración íntegra como corresponde. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y nueve, el Juzgado declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas, en el extremo del demandante y ordenó a la emplazada cumpla con expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a favor de la demandante del reintegro de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación que pudieran haberse generado durante el periodo comprendido desde el 21 de mayo de 1990 (entrada en vigencia de la Ley N° 25212), hasta la fecha de su cese (31 de enero de 2015), tomando como base para el cálculo la Remuneración Total que tenía en el mes y año en que le correspondía percibir el beneficio; con deducción del monto pagado en forma diminuta; más intereses legales; sin costas ni costos. Mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente principal, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Loreto presenta recurso de casación contra la sentencia de primera instancia. QUINTO: Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y tres, confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda; asimismo, la revocó en el extremo que ordenó a la emplazada cumpla con expedir nueva resolución administrativa disponiendo el pago a favor del demandante el reintegro de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación que pudieran haberse generado durante el periodo comprendido desde el 21 de mayo de 1990 (entrada en vigencia de la ley N° 25212), hasta la fecha de su cese, tomando como base para el cálculo la remuneración total que tenía en el mes y año en que le correspondía percibir el beneficio, y reformándola se dispone que el Juzgado de origen ordene al personal de la oficina de liquidaciones que efectúe el cálculo correspondiente de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, el cual deberá ser liquidado teniendo en cuenta desde la dación de la norma el 21 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008, conformé se expresó en el sexto considerando de la presente resolución; calculo que deberá realizarse en base al 30% de su remuneración total o íntegra, más intereses legales que se devengue. ANALISIS CASATORIO SEXTO: El debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que regulan el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, debe ser reintegrada solo hasta el 20 de diciembre de 2008 fecha en que desarrolló labor efectiva de docente, o hasta el 25 de noviembre de 2012 cómo se pretende en la demanda. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Estando a la causal declarada procedente es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8 del referido Decreto Supremo1. OCTAVO: Alcances del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212. El artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). NOVENO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento décimo tercero de la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. DÉCIMO: Como se evidencia la Corte Suprema de Justicia de la República ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO PRIMERO: Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por éste para sustentarla, se verifica: i) Del Informe Escalafonario N° 27077-2016-GRL-DREL-UPER/AERC de fecha 23 de noviembre de 2016, se aprecia que el demandante es un ex profesor que ingresó a la laborar el 09 de octubre de 1984 y cesó el 31 de enero de 2015; ii) A fojas 35, 53 al 55 corren las boletas de pago del actor donde se le reconoce las bonificaciones por preparación de clases y evaluación; iii) A fojas 68 la entidad demandada al contestar la demanda se limita a señalar que la bonificación por preparación de clases que viene percibiendo el actor le corresponde conforme al Decreto Supremo N° 051-91-PCM. DÉCIMO SEGUNDO: Entonces, al actor le corresponde el recalculo del monto de su Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, sobre la base de su remuneración íntegra, desde la entrada en vigencia el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y hasta el 25.11.2012, fecha en que entró en vigencia a la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, conforme lo prevé su artículo 56. DECIMO TERCERO: En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse sobre la base del 30% de la remuneración total o íntegra, que corresponde a la demandante, desde el 21 de mayo de 1990 (fecha de vigencia de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212 y se fijó como punto controvertido a fojas 75 y hasta el 25- 11.2012, como se pretende en la demanda, previa deducción de los montos abonados en base a la remuneración total permanente. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la ley 25212; siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para ser declarado fundado el recurso casatorio y actuar en sede de instancia para revocar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, reformándola declarar fundada en parte. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eutimio Piña Vela, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintiséis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; precisando que el reintegro se abonará hasta el 24 de noviembre de 2012, fecha última de vigencia de la Ley 24029; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON que la parte demandada Dirección Regional de Educación de Loreto expida nueva resolución administrativa ordenando el pago del reintegro por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de sus remuneraciones totales, por el periodo desde el 21 de mayo de 1990 hasta 25 de noviembre de 2012; teniendo presente las considerativas que sustentan esta decisión y es materia de acción. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Loreto, sobre reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. C-2165478-223
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