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13449-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO PARA SER ATENDIDO, PUES LO QUE PRETENDE ES QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARA SE ABONE AL LITISCONSORTE LOS INCREMENTOS REMUNERATIVOS PRETENDIDOS, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13449-2021 LIMA
Sumilla: Artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Otorgamiento de incrementos remunerativos. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto de la parte demandada Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, mediante escrito de fecha 01 de julio de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 20202 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 20193, que declaró fundada la demanda; por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por el Decreto Supremo N° 1067, Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS4, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nro. 29364, es de verse que el recurso de casación interpuesto cumple lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la sentencia de primera instancia le fue adversa. Cuarto. Como se advierte de la demanda5, el actor Seguro Social de Salud – Essalud, solicita se declare la nulidad total de la Resolución N° 05245-2012-SERVIR/TSC- Segunda Sala de 1 de agosto de 2012, expedida por el Tribunal de Servicio Civil (SERVIR) que resuelve declarar fundada la apelación presentada por el servidor Winston Gustavo Malca Cubas y ordena que la entidad le abone el integro de los incrementos remunerativos otorgados por diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992. Quinto. La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción al inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo 123 del Código Procesal Civil y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Refiere que no se ha tenido en cuenta que el Convenio Colectivo de 1986 fue declarado nulo en todos sus extremos a nivel judicial, puesto que la nulidad no está condicionada solo al efecto indexatorio, por lo que las sentencias de primera y segunda instancia vulneraron el principio de cosa juzgada, pues de haber adoptado la nulidad total del Convenio Colectivo hubiesen concluido que el litisconsorte no está sujeto a negociación colectiva, por lo cual no estaría limitado a la percepción de los incrementos de alcance general. ii) Interpretación errónea de las leyes de presupuesto del sector público de 1988 a 1992: Refiere que no están en discusión las normas de presupuesto, ni el presupuesto del ex IPSS. Señala que los Decretos Supremos son normas de carácter general (Supremo Gobierno) y no pueden ejecutarse previa autorización del CONADE, máxime si las leyes de presupuesto les prohíbe disponer aumentos remunerativos de las empresas bajo su control, siendo arbitrario pues el litisconsorte no percibe ni el incremento remunerativo general ni el especial. Además, señala que la ex IPSS se encontraba fuera del ámbito regulador del CONADE y que de haber aplicado correctamente las leyes del presupuesto, hubiese determinado que a los servidores del ex IPSS les corresponde los aumentos remunerativos, pues estas normas no contienen limitaciones o restringen los aumentos al tener carácter general, mediante Decretos Supremos. iii) Inaplicación de los artículos 14 y 60 de la Constitución Política del Perú de 1979, artículos 1, 2 y 53 de la Ley N° 24786 – Ley de creación del IPSS, del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 47 del Decreto Ley N° 11377: Señala que la Sala no ha tomado en cuenta que el IPSS es una entidad autónoma técnica y presupuestal, y que no es una empresa del Estado, máxime si los trabajadores de las empresas del estado están bajo el régimen laboral privado, y los trabajadores de la ex IPSS bajo el régimen laboral público. Señala que se vulneró el principio de igualdad y el sistema único de remuneraciones, al impedir que los servidores que hayan celebrado convenios colectivos accedan a los incrementos, pues los servidores del ex IPSS serían los únicos trabajadores del sector público excluidos de percibir dichos beneficios. Asimismo, señala que de acuerdo a lo señalado en la Casación N° 174-99-Lima, la cual señala: “que el IPSS fue una entidad autónoma hasta 1998, año en que paso a ser parte del Consejo de ministros y posteriormente fue adscrito al Sector Trabajo, por lo que de 1988 a 1992 fue una entidad autónoma”, el IPSS nunca se encontró sujeto ni bajo supervisión del CONADE. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, indica la parte impugnante, que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto. Del estudio de las causales denunciadas se aprecia que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar los dispositivos legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que ha estructurado su recurso como si se tratara de uno de instancia, pues se observa que sus argumentos están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior, pretendiendo que se efectúe un reexamen de lo actuado en el proceso, cuando ello no es factible en sede casatoria por circunscribirse a cuestiones de puro derecho; por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que de los actuados se puede concluir que los trabajadores del ex IPSS efectivamente se encontraban sujetos a convenios colectivos (Acta de fecha 4 de marzo de 1986 y Acta de fecha 14 de abril de 1987), y que si bien estos no percibían los aumentos que disponía el Gobierno para trabajadores no sindicalizados, ello se debió a una decisión bilateral, pues renunciaron a estos derechos para obtener mayores beneficios económicos. Asimismo, debemos aclarar que si bien los convenios no cumplieron la normativa vigente respecto a la cláusula indexatoria, ello no es razón para desconocer los otros beneficios otorgados por convenio colectivo. Así, al tener que los Decretos Supremos N° 008- 90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276- 91-EF, establecían incrementos de carácter particular y no general, y que los Decretos Supremos N° 103-88, del 12 de junio de 1988, N° 220-88-EF del 25 de noviembre de 1988; N» 007-89-EF de fecha 7 de enero de 1989; N° 008-89-EF del 10 de enero de 1989; N^ 021-89-EF del 1 de febrero de 1989; N» 044- 89-EF del 03 de marzo de 1989; N° 062-89-EF del 1 de abril de 1989 y N» 132-89-EF del 18 de julio de 1989; N° 296-89-EF del 27 de diciembre de 1989; establecieron expresamente que no deben ser percibidos por los servidores públicos sujetos a negociación colectiva, no corresponde al litisconsorte percibir los incrementos reclamados. Estando a ello, se concluye que los agravios señalados por la parte recurrente no pueden ser de recibo y que lo resuelto por la Sala Superior se encuentra acorde a derecho. Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, es de estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Autoridad del Servicio Civil – Servir, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2020 contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la Autoridad del Servicio Civil – Servir contra el Seguro Social de Salud – Essalud, sobre nulidad de Resolución Administrativa y otros. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Araujo Sánchez; y, los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Página 658 2 Página 641 3 Página 570 4 De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019. 5 Página 67 C-2165478-238
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