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13521-2021-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LA PARTE RECURRENTE NO CUMPLE CON PRECISAR LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, EN CONSECUENCIA, SE PRETENDE REALIZAR UN REEXAMEN DE LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN, QUE DECLARA EL OTORGAMIENTO DE INCREMENTO POR LA BONIFICACIÓN FONAVI AL DEMANDANTE, LO CUAL NO ES AMPARABLE EN LA PRESENTE VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13521-2021 DEL SANTA
Sumilla: Nulidad de resolución administrativa ficta. FONAVI artículo 2 de la Ley Nº 25981 Lima, doce de julio de 2022 VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón, de fecha 06 de marzo de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de setiembre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo. En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1) inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS4, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que, la entidad recurrente no impugnó la sentencia emitida en primera instancia, pues no le fue adversa. Cuarto. Como se advierte de la demanda5, la accionante Gloria Emilia Arévalo Salazar de Huaranga solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que denegaron su solicitud y recurso de apelación, se ordene el pago mensual integro equivalente al 10% de su remuneración mensual total en aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 25981 – Fonavi a partir del día 1 de enero de 1993 y devengados más los intereses legales; así como lo reintegros correspondientes a los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99. Quinto. La parte recurrente denuncia como causal de su recurso: i) Inaplicación de la norma 386 numeral 2 del Código Procesal Civil: Refiere que con la expedición de la sentencia de vista se le ha ocasionado perjuicio económico por cuanto se le obliga a su representada a emitir nueva resolución ordenando el incremento en la remuneración del actor, cuando este no ha acreditado verdaderamente que le asiste el derecho. Se infringe la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley Nº 28411, al no haberse motivado, y no tomar en cuenta que “ El presupuesto del sector público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente, y en el artículo XI se establece que el presupuesto del sector público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario, durante ese periodo se afectan los ingresos percibidos dentro del año fiscal cualquiera sea la fecha en los que se hayan generado, así como los gastos devengados que se hayan producido con cargo a los respectivos créditos presupuestarios durante el año fiscal. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante indica que su pedido casatorio principal es revocatorio. Sexto. Del estudio de la causal denunciada, se aprecia que la parte recurrente invoca que la actora no ha cumplido con los requisitos para que se le otorgue el derecho, empero no cumple con precisar qué infracción normativa considera se ha producido en la sentencia de vista, ni tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que propuesto de esa forma el recurso interpuesto no puede prosperar. Por otra parte, el recurrente sostiene que en la sentencia de vista se han infringido los artículos I y XI de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley –N.° 28411, relativos a la prohibición de autorizaciones de gasto, sin embargo, tampoco se demuestra la incidencia de esta supuesta infracción normativa respecto de la decisión impugnada, o de qué manera se vulneró la norma y como se debió aplicar, además de ello, las materias presupuestales no pueden servir de sustento para restringir el pago de las deudas sociales que se tiene con la demandante. En efecto, la parte recurrente se limita a invocar las normas de manera genérica, pretendiendo que esta Suprema Sala realice un reexamen de lo determinado por la instancia de mérito, la cual ha establecido que la demandante sí se encuentra dentro del marco normativo del otorgamiento del incremento por FONAVI (Fondo de Vivienda Nacional), pues tuvo la condición de trabajador nombrado al 31 de diciembre de 1992 y su remuneración estuvo afecta al descuento respectivo; en consecuencia, corresponde declarar improcedente las causales denunciadas. Séptimo. Por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o infracción de normas de derecho material o procesal, o apartamiento de precedente vinculante, corresponde estimar como no cumplido el requisito exigido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, para hacer operante este medio impugnatorio. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón, contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2020; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Gloria Emilia Arévalo Salazar de Huaranga, sobre nulidad de acto administrativo ficto; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Página 133-137 2 Página 122 3 Página 81-88 4 De aplicación en base a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS -Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- publicado el 04 de mayo de 2019. 5 Página 23. C-2165478-244
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