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6759-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE AL DECLARAR FUNDADA LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO A LA UNIDAD DE GESTIÓN LOCAL DE ASCOPE, EXCLUYENDO DEL PROCESO JUDICIAL, TENIENDO LEGITIMIDAD PARA OBRAR, Y ADEMÁS, IMPROCEDENTE LA APELACIÓN SIN MOTIVACIÓN SE VULNERA EL DERECHO DE DOBLE INSTANCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6759-2021 LA LIBERTAD
SUMILLA: Se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el principio de no ser privado del derecho de defensa, y la debida motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que se dispuso la nulidad del emplazamiento a la Unidad de Gestión Local de Ascope, excluyendo a dicha entidad del proceso judicial, sin tener en cuenta que, dicha entidad administrativa cuenta con legitimidad para obrar pasiva para ser parte demandada en el presente caso Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2021, de fojas 366, contra el auto de vista de fecha 11 de diciembre de 2020, de fojas 358, que declaró nulas las resoluciones N.os 1 y 21, que admitió la demanda y concedió el recurso de apelación, respectivamente, e improcedente la apelación formulada por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope contra la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, de fojas 334, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Máximo Remigio de la Cruz García contra el Gobierno Regional de La Libertad y otros, sobre reincorporación laboral. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, esta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación presentado por la parte demandada, por las causales de a) Infracción normativa del numeral 139.14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993; b) Infracción normativa del numeral 139.5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demanda SEGUNDO: El accionante Maximo Remigio De la Cruz García mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015, de fojas 27, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director de la Institución Educativa “Inmaculada Virgen de la Puerta – Roma, la Unidad de Gestión Local de Ascope, la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, el Gobierno Regional de La Libertad; solicitando que, se declare la nulidad del acto material no sustentado en acto administrativo materializado en la no elevación de la propuesta de contratarlo como trabajador de servicios de la Institución Educativa “Inmaculada Virgen de la Puerta” de Roma y que al declararse el cese de dicho acto material se ordene su reposición laboral. Sustenta su pretensión en que, ha venido laborando en la entidad demandada como Trabajador de Servicios II inicialmente en la Institución Educativa Nº 81519-TICMAR, y luego en la institución Educativa “Inmaculada Virgen de la Puerta” de Roma, en total desde el año 2009 hasta el año 2014. Que la plaza cubierta pertenece al grupo auxiliar categoría remunerativa de Servidor Auxiliar E. (SAE); habiendo laborado normalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, y que ha solicitado la renovación de su contrato con fecha 18 de diciembre de 2014, sin embargo, no ha obtenido respuesta, por lo interpuso recurso de apelación sin obtener respuesta alguna. En tal sentido, solicita la aplicación de la Ley Nº 24041, al haber laborado más de un año de forma permanente. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en el cargo de trabajador de servicios en la Institución Educativa “Inmaculada Virgen de la Puerta” de Roma o en otra plaza de igual o mayor categoría; por considerar que, el actor acreditó haber prestado servicios realizando labores de manera permanente desde el 13 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, haciendo un record total de cinco (05) años y ocho (08) meses, realizando la labor de Trabajador de Servicio II, de manera continua por más de un año (01) año y sin interrupciones. CUARTO: La Sala Superior, mediante auto de vista declaró nulas las resoluciones N.os 1 y 21, que admitió la demanda y concedió el recurso de apelación, respectivamente, e improcedente la apelación formulada por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. El Colegiado Superior consideró que, al ejercer la defensa del Estado el Procurador Público, debió admitirse la demanda solamente con el emplazamiento a la Procuraduría del Gobierno Regional, y no contra otros, como el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, quien no tiene legitimidad para obrar. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el auto de vista ha incurrido en vicios de motivación; y de ser el caso, proceder a estimar si es viable o no reconocer al demandante el pase a retiro por incapacidad adquirida a consecuencia del servicio. Desarrollo de las causales procesales admitidas SEXTO: La parte recurrente denuncia infracción normativa de los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señalan: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)” SEPTIMO: Al respecto, es preciso señalar que una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte, como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por su parte, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC LIMA, de fecha 13 de octubre de 2008: “[…] Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. OCTAVO: El derecho a un debido proceso implica igualmente el respeto, dentro de todo proceso a todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolver en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, etcétera. En este esquema, una de las garantías que le asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos, habiéndose previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal en vigencia; además, a la institución jurídica de los sucedáneos de los medios probatorios, entre ellos a la presunción judicial. Si no se autoriza la presentación, ni la correcta valoración de las pruebas, no se puede considerar amparada la tutela procesal efectiva, en la medida que solo con los medios probatorios necesarios, el juez podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, el vínculo entre prueba y tutela procesal efectiva es ineludible ya que, de no actuarse, ni valorarse correctamente la prueba no podrá resolverse con arreglo al derecho otorgándole a cada quien lo que le corresponde. NOVENO: La motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera función -endoprocesal- tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: a) Tiene por función específica el convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial. b) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vías apelación o casación. c) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso y, particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos facticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal – tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: a) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con limitaciones de la ley. b) Expresa la vinculación del juez independiente a la Constitución y a la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. DECIMO: Asimismo, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; tiene relación con el derecho a la pluralidad de instancias que garantiza, en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, que exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan. Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado, tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley. Solución al caso concreto DÉCIMO PRIMERO: El Colegiado Superior, se ha pronunciado declarando nula la resolución que admitió la demanda y la que concedió el recurso de apelación; en consecuencia, declaró improcedente la apelación formulada por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope contra la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. De la lectura de sus fundamentos, se aprecia que consideró que al ejercer la defensa del Estado el Procurador Público, debió admitirse la demanda solamente con el emplazamiento a la Procuraduría del Gobierno Regional, y no contra otros, como el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, quien no tiene legitimidad para obrar. Respecto a ello, se aprecia de la demanda que el actor interpuso la demanda contra el Director de la Institución Educativa “Inmaculada Virgen de la Puerta – Roma, la Unidad de Gestión Local de Ascope, la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, el Gobierno Regional de La Libertad. Asimismo, que durante el trámite del proceso, el Director de la Unidad de Gestión Local de Ascope se apersona al proceso, por tener la calidad de representante de dicha entidad, y contesta la demanda; posteriormente, con fecha 1 de marzo de 2019, apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que le fue adversa. DECIMO SEGUNDO: Del análisis de los actuados en sede administrativa, se aprecia que la resolución administrativa ficta cuestionada, es emitida por la Unidad de Gestión Local de Ascope; en tanto que, fue dicha entidad, la que se dispuso el cese laboral del demandante, mediante Resolución Directoral Nº 02439-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014; estando a ello, de conformidad con el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS1, aplicable al presente caso, la Unidad de Gestión Local de Ascope tiene legitimidad para obrar pasiva en el presente caso, al haber emitido la resolución administrativa, cuya nulidad se viene requiriendo en el presente caso. Ahora bien, es preciso señalar que, si bien es cierto, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos, ello no puede restringir el derecho a la defensa de la propia entidad, quien puede participar del proceso, en tanto no exista norma alguna que lo prohíba, máxime si su actuación ha sido dirigida a proteger sus intereses, al haber apelado una sentencia en su contra, a fin de no quedar en indefensión por la negligencia de la Procuraduría Publica, quien no cumplió que su deber de defender los intereses del Estado; por lo que el Colegiado Superior debió resolver los agravios formulados por la parte demandada, amparándolos o no, luego de una análisis sobre el fondo del proceso. DECIMO TERCERO: Por lo expuesto, se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el principio de no ser privado del derecho de defensa, y la debida motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que se dispuso la nulidad del emplazamiento a la Unidad de Gestión Local de Ascope, excluyendo a dicha entidad del proceso judicial, sin tener en cuenta que, dicha entidad administrativa cuenta con legitimidad para obrar pasiva para ser parte demandada en el presente caso, al encontrarse en cuestionamiento la validez de una resolución administrativa emitida por dicha entidad; por lo que, correspondía que la Sala Superior, efectúe un análisis de los agravios formulados por la parte demandada, y determinar si resultan atendibles o no, a efectos de concluir a la parte demandante le corresponde o no el derecho reclamado; por lo que, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa, a la doble instancia y al debido proceso; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. Conclusión DECIMO CUARTO: En atención a lo antes expuesto, se verifica que la decisión emitida por el Colegiado Superior adolece de vicios al debido proceso, al principio de no ser privado del derecho de defensa y motivación de las resoluciones judiciales, consagrada en los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; puesto que, no se ha cumplido con analizar aspectos importantes para resolver la presente controversia. Por tales razones, corresponde amparar el recurso de casación promovido y disponer que el Colegiado Superior resuelva el recurso de apelación y expida la resolución que corresponda. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Procuraduría Publica del Gobierno Regional de La Libertad, en fecha 13 de enero de 2021; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha 11 de diciembre de 2020, que declaró nulas las resoluciones N.os 1 y 21, que admitió la demanda y concedió el recurso de apelación, respectivamente, e improcedente el recurso de apelación. CONCEDIERON el recurso de apelación planteado por la parte demandada, y ORDENARON que la Sala Superior resuelva el fondo de la materia controvertida pronunciándose por el recurso de apelación, para cuyo efecto debe tener presente lo expuesto en la presente sentencia y expedir la resolución que corresponda. EXHORTARON a los jueces de la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a que cumplan con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido por la Máximo Remigio De la Cruz García contra la Unidad de Gestión Local de Ascope y otros, sobre reincorporación; Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda. C-2165478-247

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