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7086-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR QUE SE HA INSCRITO, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, PARA LA PERCEPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, EN TAL SENTIDO, FRENTE A LA AUSENCIA DE ESTE REQUISITO NO PODRÁ ACCEDER A DICHO BENEFICIO OTORGADO POR LA ENTIDAD RECURRENTE, POR TANTO, SE ESTIMA QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7086-2021 DEL SANTA
Sumilla: La ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98- EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Lo no se da en el presente caso. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fecha 28 de julio de 20201, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la demandada que emita nueva resolución administrativa en la que le reconozca el otorgamiento de la Bonificación FONAHPU, desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista, más el pago de los devengados e intereses legales. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Por resolución de fecha 27 de setiembre de 2021, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 e ii) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha 17 de julio de 20194, el demandante Fidel Moncada Santa Cruz, solicita que se declare la nulidad de la notificación de fecha 3 de mayo de 2019 y de la Resolución Nº 000001656-2019-ONP/TAP. Asimismo, solicita que se le otorgue el pago de la bonificación del fondo nacional de ahorro público (FONAHPU), esto es seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/640.00) anuales de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento Decreto Supremo Nº 082-92-EF, más el pago de los devengados desde el punto de contingencia, esto es desde la publicación del Decreto de Urgencia julio/98 hasta la actualidad e intereses legales. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 20195, el Juez de la causa, declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de la notificación de fecha 03 de mayo de 2019 y de la Resolución N° 0000001656-2019-ONP/TAP de fecha 24 de junio del 2019 y ordenó a la demandada que emita nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación FONAHPU desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista, más el pago de devengados e intereses legales. Señaló como fundamento básicamente que mediante Casación Nº 08789- 2009-La Libertad, Casación Nº 4567-2010-Del Santa y Casación Nº 11345-2015-La Libertad se ha fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los órganos jurisdiccionales estableciendo que el requisito de inscripción voluntaria se exime cuando el pensionista se encontraba impedido a ejercer su derecho de inscripción, y teniendo que a la fecha de inscripción el demandante no tenía la calidad de pensionista debido a que cumplió los requisitos para el otorgamiento de pensión de invalidez el 10 de marzo de 2004, se concluye que no es exigible el requisito contenido en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009-2000, consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista es decir desde el 10 de marzo del 2004. Sentencia de segunda instancia Por su parte, mediante sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Señaló como fundamento básicamente que por considerar que, en el caso concreto, el actor acredita percibir una pensión de jubilación inferior a los un mil y 00/100 soles (S/1,000.00) en razón de percibir la pensión de jubilación minera en el importe de cuatrocientos quince y 00/100 soles (S/415.00), por Resolución Nº 0000002919-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 03.01.2005 desde el 10.03.2004; y, por otro lado, debido a este motivo no pudo inscribirse en las oportunidades anteriores, tal como se ha establecido en las ejecutorias supremas; y, además, en virtud de la Ley 27617, vigente desde el 01.01.2002, dicho beneficio tiene carácter pensionable; en consecuencia, corresponde confirmar la venida en grado. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de las causales procesales admitidas TERCERO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos7. En general, se considera que tales requisitos8 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: El artículo 139 numeral 3 de la Constitución se encuentra referida al contenido del debido proceso, y el artículo 139 numeral 5) se encuentra referido al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales9, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. QUINTO: De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; consideraciones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las causales materiales admitidas SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 6.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 6.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Pu?blico (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 6.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 6.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 6.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 6.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados Nº 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC10, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 6.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva11 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 6.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 6.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. SEPTIMO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC12, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) OCTAVO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de un mil y 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso NOVENO: En el caso de autos, se observa que al actor Fidel Moncada Santa Cruz, se le otorgó pensión de invalidez definitiva, mediante Resolución Nº 0000002919-2005-ONP/DC/DL_19990 de fecha 03 de enero de 200513, por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), a partir del 10 de marzo de 2004, siendo ésta, la fecha de su contingencia; y, en el presente caso pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU, más el pago de los devengados e intereses legales; por su parte, las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de invalidez; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del 10 de marzo de 2004, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). DÈCIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98- EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU, y que no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva, cuando el plazo de inscripción al FONAHPU ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir al demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, el demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista, en tanto el certificado médico que declaró la incapacidad del asegurado de naturaleza permanente, se emitió el 18 de octubre de 2004. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiario de la bonificación del FONAHPU, por no cumplir con los requisitos para ello. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara fundada en parte la demanda, y reformándola se declara infundada. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2020, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de enero de 2020; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia, de fecha 28 de octubre de 2019, que declaró fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA en todos sus extremos; sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Fidel Moncada Santa Cruz contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez; y, los devolvieron. SS. ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento once, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Fidel Moncada Santacruz, sobre pago de bonificación de Fonahpu; en consecuencia, nula la notificación de fecha 03 de mayo de 2019 y la Resolución N° 0000001656-2019-ONP/TAP, ordenó a la parte demandada que emita nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento al actor de la bonificación de Fondo de Ahorro Público – Fonahpu, desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista, más el pago de sus devengados desde el 10 de marzo de 2004, e intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617. c) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas veinte del expediente principal, la parte accionante, Fidel Moncada Santacruz, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de la notificación de fecha 03 de mayo de 2019 y la resolución N° 000001656-2019-ONP/TAP, de fecha 24 de junio de 2019. 2) Se ordene el pago de la bonificación de Fonahpu. 3) Se ordene el pago de devengados y de intereses legales. Sustenta su pretensión señalando que la demandada indicó que no le corresponde dicho beneficio, ya que a la fecha de presentación de su solicitud, no se encuentra vigente, pues no fue inscrito en el periodo de 1998 y 2000; cuando, por el contrario, este requisito fue modificado por la casación N° 8789-2009, la cual señala que no puede exigírsele al administrado el cumplimiento del tercer requisito (inscripción) cuando se encontraba imposibilitado de inscribirse con anterioridad. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y seis, declaró lo siguiente: 1) Fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulidad de la notificación de fecha 03 de mayo de 2019 y la Resolución N° 0000001656-2019-ONP/TAP de fecha 24 de junio de 2019, por tanto, la entidad demanda deberá emitir nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación Fonahpu desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista, más el pago de devengados e intereses legales. 2) Infundada respecto al otorgamiento de la bonificación Fonahpu desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 034-98. 3) Infundada respecto al otorgamiento de la bonificación en la suma de S/ 640.00. Sustentó su decisión señalando lo siguiente: a) A la fecha de inscripción el demandante no era pensionista; sin embargo, ello no quiere decir que se encontraba impedido para tener derecho a dicho incremento, ya que de conformidad con la Casación N° 4567-2010-SANTA es procedente su oto

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