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6881-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE PUEDE ESTIMAR LA CALIDAD DE COSA JUZGADA EN EL PRESENTE PROCESO POR PAGO DE INTERESES LEGALES, YA QUE EN EL PROCESO ANTERIOR NO SE ORDENÓ EL PAGO DE ESTOS, OPTANDO EL DEMANDANTE POR REQUERIR DE FORMA INDEPENDIENTE DICHA OBLIGACIÓN, POR LO CUAL NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6881-2021 LIMA
SUMILLA: Está acreditado que la demandada sólo pagó la deuda principal y no los intereses legales; y justifica ello en que los pronunciamientos en los distintos procesos ya tienen la calidad de cosa juzgada, cuando ello no es así, pues las sentencias señaladas no ordenaron el pago de los intereses legales. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima mediante escrito de fecha 30 de julio de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 20192, que confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 20183, que declaró fundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2021, se declaró procedente el recurso de casación de la demandada por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de forma excepcional, ii) Por infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3. ANTECEDENTES: De la pretensión de la demandada El accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 0415-2016-MML-GA-SP de fecha 16 de marzo del 2016 y en consecuencia, se ordene a la demandada reconozca y emita nueva resolución administrativa que disponga el pago de los intereses legales generados por el pago inoportuno de los créditos devengados en torno a los Pactos y Convenios Colectivos celebrados entre el Sindicato de Trabajo Municipales – SITRAMUN LIMA durante los años 1989 a 1995, reconocidos por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis con 20/100 soles (S/. 24,176.20), por las remuneraciones dejadas de pagar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y del recorte remunerativo ilegal realizado en aplicación de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 de fecha 17 de enero de 1996. Señaló como fundamento básicamente, que la entidad demandada emitió la Carta Nº 082-2016-MML-GA-SP-RRL negando el pago de los intereses legales generados por la demora en el pago de los tres conceptos que se le adeudaban; y que por Resolución de Subgerencia Nº 0415-2016-MML-GA-SP, de fecha 16 de marzo del 2016, se declaró infundado el recurso de apelación, razón por la que solicita se cumpla con realizar la cancelación de los intereses legales. Sentencia de primera instancia El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 16 de julio de 2018, declaró fundada la demanda. Señaló como fundamento básicamente que el demandante ha presentado las tres constancias de pago en las que se detalla cómo fueron pagadas las deudas principales; y que se advierte que la entidad edilicia culminó con cancelar la deuda antes referida, en varias cuotas, en el transcurso del periodo de diciembre de 1997 a noviembre de 2013, comprobándose el retraso en el pago de la suma ordenada por mandato judicial firme, y al encontrarse obligada la demandada a dicho pago, se evidencia la mora incurrida, por lo que en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley Nº 25920, corresponde ordenar el pago del interés legal sobre los montos adeudados por el empleador, los cuales se devengan a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo. Sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Señaló como fundamento básicamente que de fojas 3 a 11 de autos, obra la sentencia emitida en el expediente Nº 24-96-AA de fecha 13 de diciembre de 1996, por el Sexto Juzgado Civil de Lima, mediante el cual se le reconoce a la accionante el derecho al pago de las remuneraciones y asignaciones devengadas, como consecuencia de los acuerdos contenidos en los Pactos Colectivos de los años 1992 a 1995, por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis con 20/100 soles (S/. 24,176.20), la misma que fue confirmada mediante sentencia de vista obrante a fojas 12 a 15 de autos; y habiéndose acreditado solo el pago de la deuda principal, corresponde el pago de los intereses legales; y que la tasa de interés legal a fijarse, siguiendo las pautas establecidas en la jurisprudencia constitucional y judicial, la misma debe ser determinada sin capitalización de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1249 del Código Civil; en consecuencia, no resulta válida la capitalización de intereses legales, confirmándose la venida en grado. 4. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si las normas denunciadas fueron correctamente aplicadas o por el contrario indebidamente aplicadas, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el otorgamiento de los intereses legales demandados. Desarrollo de las causales denunciadas TERCERO: Se admitió el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de forma excepcional, ii) Por infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Desarrollo de las causales procesales CUARTO: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, cabe señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos5. En general, se considera que tales requisitos6 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. QUINTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales7, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. SEXTO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha señalado los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia que declaró fundada la demanda, siendo básicamente que al haberse cumplido sólo con los pagos de la deuda principal, corresponde ordenar el pago de los intereses legales. Por tanto, se cumplió con la motivación; asimismo, no se evidencia vulneración al debido proceso. Siendo así, la infracción normativa procesal alegada deviene en infundada. Desarrollo de la infracción material admitida SÉPTIMO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, debemos señalar que dicha norma establece lo siguiente: Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso (…). Solución del caso en concreto OCTAVO: Conforme al escrito de la demanda, el actor solicita que se disponga el pago de los intereses legales generados por el pago inoportuno de tres conceptos remunerativos, siendo estos: i) Los créditos devengados en torno a los Pactos y Convenios Colectivos celebrados entre el Sindicato de Trabajo Municipales – SITRAMUN LIMA durante los años 1989 a 1995, reconocidos por la suma de veinticuatro mil ciento setenta y seis con 20/100 soles (S/. 24,176.20); ii) Por las remuneraciones dejadas de pagar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y; iii) Del recorte remunerativo ilegal realizado en aplicación de la Resolución de Alcaldía Nº 044- A-96 de fecha 17 de enero de 1996. NOVENO: Ahora bien, la demandada en su recurso de casación señala que se vulneró el principio de cosa juzgada al haberse ordenado el pago de intereses legales respecto de un proceso que ya precluyó con calidad de cosa juzgada; y cuya deuda principal ya fue pagada. Al respecto, debemos señalar que de la revisión de los actuados se advierte, que ambas partes han reconocido que efectivamente, por sentencia judicial, recaída en el expediente Nº 13831-2002, se dispuso: i) el pago de veinticuatro mil ciento setenta y seis con 20/100 soles (S/. 24,176.20) a favor de cada trabajador sindicalizado por concepto de devengados por falta de aplicación de Pactos y Convenios Colectivos de 1992 a 1995, ii) también se ordenó el pago de las remuneraciones impagas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y iii) el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 459-97-AA/TC, declaró fundada en parte la acción de amparo, y en consecuencia, inaplicable el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044-A-96 a los afiliados del sindicato demandante, ordenando a la Municipalidad que cumpla con cancelar el monto diferencial correspondiente a la reducción de remuneraciones constituyendo dicho pronunciamiento cosa juzgada. Asimismo, de dichas sentencias se advierte que no se ordenó el pago de intereses legales, sino sólo los montos principales; los que ya fueron pagados por la demandada; es así que el demandante presentó tres constancias de pago en las que se detalla cómo fueron pagadas las deudas principales. Así a folios 68, se especifica las fechas del pago por concepto de Pactos Colectivos de los años 1992 a 1995, en el importe total de veinticuatro mil ciento setenta y seis con 20/100 soles (S/. 24,176.20), en mérito a la sentencia emitida por el Primer Juzgado Civil de Lima, en el expediente Nº 13831-2002; a fojas 69 se detalla las fechas de pago del concepto de remuneraciones devengadas (netas) del periodo 1995, ascendiendo a dos mil novecientos noventa con 39/100 (S/. 2,990.39); y a folios 70, se precisa el pago por deuda de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 de fecha 17 de enero de 1996, en el importe de un mil ochenta y dos con 92/100 soles (S/. 1,082.92). DÉCIMO: Por tanto, está acreditado que la demandada sólo pagó la deuda principal y no los intereses legales; y justifica ello en que los pronunciamientos ya tienen la calidad de cosa juzgada, cuando ello no es así, pues las sentencias señaladas no ordenaron el pago de los intereses legales; y si bien dichos intereses pudieron ser solicitados en ejecución de sentencia, el demandante optó por demandarlo de forma independiente a la obligación principal; lo cual en mérito a la tutela jurisdiccional efectiva, es atendible, más aún cuando ya transcurrió más de 6 años, desde la interposición de la demanda, que data del 27 de junio de 2016. Siendo así, conforme a los argumentos señalados, corresponde declarar infundada el recurso de casación de la demandada. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima mediante escrito de fecha 30 de julio de 2020, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 2019, que confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2018, que declaró fundada la demanda; y precisó que los intereses legales a pagar son no capitalizables. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Adolfo Peña Olivos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y devolvieron los autos. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Página 441 2 Página 427 3 Página 388 4 Página 147 5 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 6 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 7 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC C-2165478-269

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